Ley Núm. 42 del año 2005
(P. de la C. 1578), 2005, ley 42
(Conferencia)
Ley para añadir un inciso 4 al Artículo 23.02(a) de la Ley de Vehículos y Tránsito de P.R.
Ley Núm. 42 de 1 de agosto de 2005
Para añadir un inciso 4 al Artículo 23.02(a) de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico de 2000", a los fines de establecer que los automóviles de lujo para uso privado con un precio de venta igual o mayor de cuarenta mil (40,000) dólares deberán pagar los derechos anuales establecidos en el referido artículo de acuerdo al precio de venta y para renumerar los incisos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, como los incisos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40; respectivamente, y añadir al Capítulo 1 de dicha Ley los Artículos 1.07, 1.08, 1.12‑A, 1.84 y 1.84‑A y renumerar los artículos 1.07, 1.08, 1.09, 1. 10, 1. 11, 1. 12, 1.13, 1.14, 1.15, 1.15‑A, 1. 16, 1.17, 1.17‑A, 1. 18, 1.19, 1.19‑A, 1.20, 1.21, 1.21‑A, 1.22, 1.23, 1.23‑A, 1.24, 1.24‑A, 1.25, 1.26, 1.26‑A, 1.27, 1.28, 1.29, 1.30, 1.31, 1.32, 1.32‑A, 1.33, 1.34, 1.35, 1.36, 1.37, 1.38, 1.39, 1.40, 1.41, 1.41‑A, 1.42, 1.43, 1.44, 1.45, 1.46, 1.47, 1.48, 1.49, 1.50, 1.51, 1.52, 1.53, 1.54, 1.55, 1.56, 1.57, 1.58, 1.59, 1.60, 1.61, 1.62, 1.63, 1.64, 1.65, 1.66, 1.67, 1.68, 1.69, 1.70, 1.71, 1.71 ‑A, 1.72, 1.73, 1.74, 1.74A, 1.75, 1.76, 1.77, 1.78, 1.79, 1.80, 1.81, 1.82, 1.83, 1.84, 1.85, 1.86, 1.87, 1.88, 1.89, 1.90, 1.91, 1.91‑A, 1.92, 1.93, 1.94, 1.95, 1.96, 1.97, 1.98, 1.99, 1.00, 1.001, 1.002, 1.003, 1.004, 1.005, 1.006, 1.007, 1.007‑A, 1.008, 1.009, 1.110, 1.111, 1.112, 1.113, 1.114, 1.115, 1.116, 1. 117, 1.118, 1.119, 1.120, 1.121, 1.122, 1.123 como los Artículos 1.09, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14, 1.15, 1.16, 1.17, 1.17‑A, 1.18, 1.19, 1.19‑A, 1.20, 1.21, 1.21‑A, 1.22, 1.23, 1.23A, 1.24, 1.25, 1.25‑A, 1.26, 1.26‑A, 1.27, 1.28, 1.28‑A, 1.29, 1.30, 1.31, 1.32, 1.33, 1.34, 1.34‑A, 1.35, 1.36, 1.37, 1.38, 1.39, 1.40, 1.41, 1.42, 1.43, 1.43‑A, 1.44, 1.45, 1.46, 1.47, 1.48, 1.49, 1.50, 1.51, 1.52, 1.53, 1.54, 1.55, 1.56, 1.57, 1.58, 1.59, 1.60, 1.61, 1.62, 1.63, 1.64, 1.65, 1.66, 1.67, 1.68, 1.69, 1.70, 1.71, 1.72, 1.73, 1.73‑A, 1.74, 1.75, 1.76, 1.76‑A, 1.77, 1.78, 1.79, 1.80, 1.81, 1.82, 1.83, 1.85, 1.86, 1.87, 1.88, I.s9, 1.90, 1.91, 1.92, 1.93, 1.94, 1.94‑A, 1.95, 1.96, 1.97, 1.98, 1.99, 1.100, 1.101, 1.102, 1.103, 1.104, 1.105, 1.106, 1.107, 1.108, 1.109, 1.110, 1.110‑A, 1.111, 1.112, 1.113, 1.114, 1.115, 1.116, 1.117, 1.118, 1.119, 1.120, 1.121, 1.222, 1.223, 1.124, 1.225 y 1.226 respectivamente; disponer de las funciones del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En los últimos años, la compra de automóviles en Puerto Rico ha aumentado dramáticamente. Datos estadísticos del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) señalan que desde el año 1980 hasta el año 2004, el aumento en automóviles registrados ha sido de uno punto cinco (1.5) millones. Hasta el año 2004, en el Departamento del Trabajo y Obras Públicas, habían registrados dos millones seiscientos noventa y cinco mil setecientos cincuenta y siete (2,695,757) automóviles. En los últimos cinco (5) años dos millones quinientos treinta y nueve mil ciento noventa y ocho (2,539,198) propietarios de automóviles, han pagado derechos anuales de permiso.
El Artículo 23.02(a)(1) de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico de 2000", establece que todos los automóviles públicos o privados deberán pagar cuarenta (40) dólares por derechos anuales. Este pago por derecho anual aplica a todos los automóviles independientemente del precio de venta del automóvil.
Es necesario, ante la crisis fiscal del Gobierno de Puerto Rico, incrementar los derechos anuales a pagar, los cuales han de ser aplicados en forma progresiva a todos los automóviles de lujo para uso privado. Es decir, aquellos con un precio igual o mayor de cuarenta mil (40,000) dólares.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Para enmendar el Capítulo 1 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" y renumerar los Artículos siguientes para que lean como sigue:
"Artículo 1.01.‑Título Corto
Esta Ley se conocerá y podrá citarse como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".
Artículo 1.02. ‑Definiciones
Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto en que se utilice claramente indique otra cosa.
Artículo 1.03.‑...
Artículo 1.04.‑. . .
Artículo 1.05.-. . .
Artículo 1.06.‑ ..
Artículo 1.07.‑Año del Automóvil
Significa el año del modelo del automóvil.
Artículo 1.08.‑Arbitrios
Significa los arbitrios aplicables a los automóviles según establece la Sección 2014, de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994".
Artículo 1.09.‑. . .
Artículo 1.10.‑. . .
Artículo 1.1 l.‑. . .
Artículo 1.l2.‑. . .
Artículo1.12 A.‑ Automóvil de Lujo
Significa todo automóvil según definido en el Artículo 1. 12 de esta Ley y con un precio de venta de cuarenta mil (40,000) dólares o más, el cual se utilice para uso privado.
Artículo 1.13.‑. . .
Artículo 1.14.‑. . .
Artículo 1.15.‑. . .
Artículo 1.16.‑. . .
Artículo 1.17.‑. . .
Artículo 1.17‑A.‑. . .
Artículo 1.18.‑. . .
Artículo 1.19.‑. . .
Artículo 1.19‑A.‑. . .
Artículo 1.20.‑. . .
Artículo 1.21.‑. . .
Artículo 1.21‑A.‑. . .
Artículo 1.22.‑. . .
Artículo 1.23.‑. . .
Artículo 1.23‑A.‑. . .
Artículo 1.24.‑. . .
Artículo 1.25.‑. . .
Artículo 1.25‑A.‑. . .
Artículo 1.26.-. . .
Artículo 1.26‑A.-. . .
Artículo 1.27.-. . .
Artículo 1.28.-. . .
Artículo 1.28-A.-. . .
Artículo 1.29.-. . .
Artículo 1.30.-. . .
Artículo 1.31.-. . .
Artículo 1.32.-. . .
Artículo 1.33.-. . .
Artículo 1.34.‑. . .
Artículo 1.34‑A.-. . .
Artículo 1.35.-. . .
Artículo 1.36.-. . .
Artículo 1.37.-. . .
Artículo 1.38.-. . .
Artículo 1.39.-. . .
Artículo 1.40.-. . .
Artículo 1.41.-. . .
Artículo 1.42.‑. . .
Artículo 1.43.-. . .
Artículo 1.43‑A.-. . .
Artículo 1.44.-. . .
Artículo 1.45.-. . .
Artículo 1.46.-. . .
Artículo 1.47.-. . .
Artículo 1.48.-. . .
Artículo 1.49.‑. . .
Artículo 1.50.-. . .
Artículo 1.51.-. . .
Artículo 1.52.‑. . .
Artículo 1.53.‑. . .
Artículo 1.54.‑. . .
Artículo 1.55.‑. . .
Artículo 1.56.-. . .
Artículo 1.57.-. . .
Artículo 1.58.-. . .
Artículo 1.59.-. . .
Artículo 1.60.‑. . .
Artículo 1.61.‑. . .
Artículo 1.62.-. . .
Artículo 1.63.‑. . .
Artículo 1.64.-. . .
Artículo 1.65.‑. . .
Artículo 1.66.-. . .
Artículo 1.67.‑. . .
Artículo 1.68.‑. . .
Artículo 1.69.-. . .
Artículo 1.70.‑. . .
Artículo 1.71.-. . .
Artículo 1.72.‑. . .
Artículo 1.73.‑. . .
Artículo 1.73‑A.-. . .
Artículo 1.74.-. . .
Artículo 1.75.‑. . .
Artículo 1.76.‑. . .
Artículo 1.76‑A.‑. . .
Artículo 1.77.-. . .
Artículo 1.78.-. . .
Artículo 1.79.‑. . .
Artículo 1.80.‑. . .
Artículo 1.81.-. . .
Artículo 1.82.‑. . .
Artículo 1.83.‑. . .
Artículo 1.84.‑Precio Contributivo en Puerto Rico
Significa el precio según definido en la Sección 2001 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.
Artículo 1.84‑A Precio de Venta
Significa el precio contributivo en Puerto Rico del automóvil, más las cantidades correspondientes por concepto de arbitrios.
Artículo 1.85.‑. . .
Artículo 1.86.-. . .
Artículo 1.87.-. . .
Artículo 1.88.‑. . .
Artículo 1.89.‑. . .
Artículo 1.90.‑. . .
Artículo 1.91.-. . .
Artículo 1.92.‑. . .
Artículo 1.93.‑. . .
Artículo 1.94.-. . .
Artículo 1.94‑A.‑. . .
Artículo 1.95.‑. . .
Artículo 1.96.-. . .
Artículo 1.97.‑. . .
Artículo 1.98.‑. . .
Artículo 1.99.‑. . .
Artículo 1.100.‑. . .
Artículo 1.101.‑. . .
Artículo 1. 102.‑. . .
Artículo 1.103.‑. . .
Artículo 1.104.‑. . .
Artículo 1.105.‑. . .
Artículo 1.106.‑. . .
Artículo 1.107.‑. . .
Artículo 1.108.‑. . .
Artículo 1.109.‑. . .
Artículo 1.110.-. . .
Artículo 1.110‑A.‑. . .
Artículo 1. 11 l.‑. . .
Artículo 1. 112.‑. . .
Artículo 1. 113.‑. . .
Artículo 1. 1 l4.‑. . .
Artículo 1. 115.‑. . .
Artículo 1.116.‑. . .
Artículo 1.117.-. . .
Artículo 1. 118.‑. . .
Artículo 1. 119.‑. . .
Artículo 1.120.‑. . .
Artículo 1.121.‑. . .
Artículo 1.122.‑. . .
Artículo 1.123.‑. . .
Artículo 1.124.‑. . .
Artículo 1.125.‑. . .
Artículo 1.126.‑. . .
Artículo 2.‑Se añade un inciso (4) al Artículo 24.02(a) de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, y se renumeran los subincisos siguientes para que lea como sigue:
“Artículo 23.02.‑Derechos a Cobrar
Con relación a los derechos a pagar bajo esta Ley, se seguirán las siguientes
normas:
(a) Por vehículos que se indican a continuación, se pagarán los siguientes derechos:
(1) Por automóvil público o privado, por año, cuarenta (40) dólares inscritos por primera vez a partir de la vigencia de esta Ley.
(2)
(3) . . .
(4) Por automóvil de lujo, los derechos a pagar serán los establecidos en el inciso (1) de este Artículo y un derecho adicional bajo las siguientes normas:
AÑO DEL AUTOMOVIL
PRECIO DE VENTA |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
$40,000- $46,750 |
$180 |
$200 |
$220 |
$240 |
$260 |
$280 |
$46,751- $53,500 |
$300 |
$320 |
$340 |
$360 |
$380 |
$400 |
$53,501- $66,430 |
$420 |
$440 |
$460 |
$480 |
$500 |
$520 |
$66,431- $73,430 |
$540 |
$560 |
$580 |
$600 |
$620 |
$640 |
$73,431- $80,430 |
$660 |
$680 |
$700 |
$720 |
$740 |
$760 |
$80,431- $87,430 |
$780 |
$800 |
$820 |
$840 |
$860 |
$880 |
>$87,430 |
$900 |
$920 |
$940 |
$960 |
$980 |
$1,000 |
5 . . .
6 . . .
7 . . .
8 . . .
9 . . .
10 . . .
11 . . .
12 . . .
13 . . .
14 . . .
15 . . .
16 . . .
17 . . .
18 . . .
19 . . .
20 . . .
21 . . .
22 . . .
23 . . .
24 . . .
25 . . .
26 . . .
27 . . .
28 . . .
29 . . .
30 . . .
31 . . .
32 . . .
33 . . .
34 . . .
35 . . .
36 . . .
37 . . .
38 . . .
39 . . .
40 . . .
. . .”
Artículo 3.‑Se establece un periodo de seis (6) años para la aplicación de este derecho adicional a los automóviles de lujo de uso privado. Se tomará como referencia para la aplicación de este derecho, el periodo que usualmente se utiliza para el financiamiento de automóviles.
Artículo 4.‑La base para calcular el cobro de derechos a pagar para los automóviles de lujo para uso privado, será el precio de venta.
Artículo 5.‑Funciones del Secretario.
El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) además de los poderes, facultades y funciones conferidas por otras leyes, deberá, revisar el 1 de julio de cada año fiscal, los años aplicables para este derecho, y establecerá la reglamentación necesaria para el cálculo y cobro del derecho anual de los automóviles de lujo.
Artículo 6.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor el 1ro. de julio de 2005 y su efectividad estará sujeta a que se convierta en Ley la Resolución Conjunta Núm. 445 de la Cámara de Representantes sobre el Presupuesto General Para el año fiscal 2005~2006. La vigencia de esta Ley se extenderá hasta
el 30 de junio de 2007.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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