Ley Núm. 99 del año 2005
(P. de la C. 881), 2005, ley 99
Ley para enmendar el Artículo 2.3 1 A de la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley Núm. 99 de 26 de agosto de 2005
Para enmendar el Artículo 2.3 1 A de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de disponer que todo veterano tendrá la opción de solicitar en solo una ocasión, una tablilla especial exenta del pago correspondiente, expedida por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Esta legislación persigue incluir a todos los veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América el derecho a obtener una tablilla especial, sujeto al cumplimiento de los requisitos dispuestos en la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".
De esta forma, el Gobierno de Puerto Rico reconoce el valor y sacrificio de nuestros veteranos en la defensa de los postulados de democracia y seguridad. Su compromiso encendió una flama de honor que permanece encendida. Es por ello que debemos promover iniciativas que en vida permitan honrar a los veteranos que día a día conviven en nuestra Tierra y luchan por un mejor mundo, aportando sus experiencias, vivencias y conocimientos.
El otorgamiento de tablillas especiales a todos nuestros veteranos es otra forma de agradecerles su servicio desinteresado, en su gesta por la búsqueda de preservar los valores que nos llevan a una unidad de propósitos. Este proyecto de ley fue uno de los muchos a los que se comprometió esta Mayoría Parlamentaria y a su vez fue uno de los compromisos refrendados por el Pueblo con su voto el pasado 2 de noviembre.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 2.31‑A de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.31‑A‑ Tablillas distintivas para veteranos.‑
A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas distintivas a todo veterano debidamente certificado por el Departamento Federal de Asuntos de Veteranos y que posea un vehículo de motor de uso privado, con sujeción a las siguientes normas:
(a) …
(b) ...
(c) Cada tablilla especial provista en este Artículo no requerirá, para su expedición, el pago dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado. Solamente, una tablilla estará exenta del pago correspondiente para el veterano. Cualquier tablilla adicional tendrá un costo de diez (10) dólares. El veterano deberá presentar evidencia de que el vehículo está registrado a su nombre o que el mismo esté a nombre del tutor. Si el veterano fallece, ningún heredero u otra persona podrá hacer uso de la tablilla especial.
(d) ...
(e) ...
(f) ...
(g) ...
(h) ...”
Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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