Ley Núm. 30 del año 2006


 (P. de la C. 1041), 2006, ley 30

                                                                                                         

Ley para enmendar el Artículo 6.04 de la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 30 de 23 de enero de 2006

 

Para enmendar el Artículo 6.04 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", con el propósito de aumentar la penalidad de todo aquel conductor de un vehículo que utilice el "Paseo" para movilizarse, establecer las excepciones y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", penaliza con una multa de veinticinco (25) dólares a toda aquella persona que transite por el paseo. La Ley Núm. 22 define "Paseo" como la parte lateral de una vía pública.

 

Es precisamente entre la zona de rodaje y las propiedades adyacentes donde ocurren por la existencia de conductores que hacen mal uso del vehículo de motor. Es necesario crear conciencia de que el "Paseo" es un área donde se estacionan vehículos cuando sufren percances o tienen una necesidad que lo amerita.

 

La Asamblea Legislativa considera necesario el aumentar la penalidad por hacer mal uso del "Paseo". Esta pieza legislativa tiene como finalidad crear conciencia a la sociedad puertorriqueña de dicho acto de ilegalidad.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 6.04 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

"Artículo 6.04.-Cuándo se permite pasar por la derecha

 

El conductor de un vehículo puede alcanzar y pasar por la derecha de otro vehículo en una vía pública solamente bajo las siguientes condiciones:

 

(a)                Cuando el vehículo alcanzado estuviere haciendo o fuere a hacer un viraje hacia la izquierda.

 

(b)               En una vía pública cuya zona de rodaje no estuviere obstruida ni ocupada por vehículos estacionados y que fuere lo suficiente ancha para permitir dos (2) o más líneas de vehículos en movimiento en cada dirección.

 

(c)                En una vía pública o zona de rodaje para tránsito en una sola dirección, cuando la zona de rodaje esté libre de obstrucciones y sea suficientemente ancha para permitir dos (2) o más líneas de vehículos en movimiento.

 

En todo caso, el conductor de un vehículo podrá pasar por la derecha, según se dispone anteriormente, cuando lo haga con seguridad, pero nunca tal movimiento será efectuado transitando fuera del pavimento o de la zona de rodaje ni usando el "Paseo" de la vía pública.

 

Podrá utilizar el "Paseo" con prudencia, y solamente en caso de emergencia a todo aquel vehículo de emergencias médicas, de la Policía de Puerto Rico, del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico o todo aquel vehículo que sirva para atender emergencias o desastres que esté debidamente autorizado a esos fines. Esta autorización aplica solamente cuando los conductores de dichos vehículos se encuentren impedidos de avanzar por los otros carriles y se esté atendiendo una emergencia según la figura del hombre prudente y razonable. Además, se permitirá estacionarse a todo aquel conductor que su vehículo tenga un desperfecto mecánico o el conductor esté imposibilitado de conducir. No se podrá transitar en ningún momento por el área verde o área de terrenos anexa al "Paseo". Podrá transitarse por el "Paseo" o extensiones anexas a estos cuando así sea autorizado por las autoridades policíacas o de emergencias presente debidamente acreditadas.

 

Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de veinticinco (25) dólares. No obstante, la multa para el conductor que conduzca el vehículo por el "Paseo" será de doscientos cincuenta (250) dólares."

 

Artículo 2.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor 120 días después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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