Ley Núm. 63 del año 2006


(P. de la C. 1315), 2006, ley 63

 

Para enmendar el Art. 8.02 de la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

LEY NUM. 63 DE 17 DE FEBRERO DE 2006

 

Para enmendar el inciso (j) del Artículo 8.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de aumentar la cantidad de la multa impuesta por rebasar una luz roja, a doscientos cincuenta (250) dólares.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Cada año, cientos de puertorriqueños pierden sus vidas en accidentes de Tránsito. Según las estadísticas oficiales de la Policía de Puerto Rico, durante el año 2003 la suma de muertes en las carreteras ascendió a cuatrocientas setenta (470). En el año 2004, las cifras oficiales de la Policía reflejan un patrón similar al año anterior.

 

Muchas de las muertes que ocurren en nuestras carreteras son el resultado de violaciones a la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Tránsito de Puerto Rico”. Un ejemplo claro de esto, son las muertes que ocurren por accidentes ocasionados por un conductor que rebasó la “luz roja”, por el resultado de la negligencia del conductor.

 

La Ley Núm. 132 de 3 de junio de 2005, la cual enmendó la Ley Núm. 22, supra, todo conductor que viole las disposiciones de este Artículo relativas a semáforos, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cuarenta (40) dólares. La multa por rebasar una luz roja, sin detenerse, asciende a sesenta (60) dólares, según el Artículo 8.02 (j). Sin embargo, entendemos que dicha disposición no ha sido efectiva.

 

De acuerdo con las cifras oficiales de la Policía, la cantidad de boletos que se expidieron el pasado año, por violaciones a la mencionada disposición, sobrepasa la suma de cincuenta mil (50,000). Dicha cifra es similar a la cantidad del año 2003. A los fines de disminuir la cantidad de violaciones a las disposiciones de la Ley 22, supra, y así disminuir las muertes en las carreteras a consecuencia de éstas proponemos que se aumenten las multas por la violación al Artículo 8.02 de la Ley Núm. 22, supra.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (j) del Artículo 8.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.02.-Semáforos, señales y marcas

 

Cuando el tránsito esté controlado por semáforos que tengan luces de diferentes colores, o flechas en colores que enciendan una a la vez o en combinación, se usarán solamente los colores verde, rojo y amarillo, salvo en señales especiales para peatones con mensajes en palabras, y dichas luces indicarán y se aplicarán tanto a conductores de vehículos o vehículos de motor como a los peatones de la manera siguiente:

 

(a)                ...

 

(j)                  Todo conductor que viole las disposiciones de este Artículo relativas a semáforos, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) dólares; si lo hiciere de forma que pasara la luz roja sin haberse detenido, será sancionado con multa de doscientos cincuenta (250) dólares, y en caso que la persona reincida por tres (3) ocasiones será suspendida su licencia de conducir por un término de tres 3 años.”

 

Artículo 2.-El Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, realizarán una campaña informativa sobre lo expuesto en esta Ley.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro de enero de 2007. 

 

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

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