Ley Núm. 148 del año 2006
(P. del S. 651), 2006, ley 148
Ley de Transacciones Electrónicas de 2006
Ley Núm. 148 de 8 de agosto de 2006
Para adoptar la Ley de Transacciones Electrónicas a los fines de reglamentar las transacciones electrónicas; establecer su aplicabilidad; y para otros fines.
Los grandes adelantos en la tecnología informática y el vertiginoso crecimiento de dicha tecnología en el ámbito comercial, han facilitado que nuestros ciudadanos puedan realizar por vía electrónica todo tipo de transacciones comerciales. Transacciones que apenas unos pocos años atrás hubieran demorado días o semanas ahora podrán ser realizadas de forma fácil e instantánea. El comercio electrónico ha trascendido, además, las fronteras estatales e internacionales, contribuyendo a fomentar la globalización, insertando a nuestra Isla en los mercados comerciales a nivel del mundo.
Ante estos desarrollos, resulta de gran importancia que nuestro Gobierno promulgue legislación que proteja y fomente el desarrollo de esta importante vía tecnológica para fines comerciales, pero que además contenga controles suficientes para prevenir el fraude y los abusos potenciales al sistema. El mecanismo que el Gobierno seleccione para cumplir con estos propósitos tiene que guiarse por los principios rectores de apertura y flexibilidad al comercio en general y en específico al comercio cibernético, adoptando medidas de cumplimiento que vayan a la par con los desarrollos tecnológicos, y aumentando la confianza de nuestros ciudadanos en las transacciones electrónicas.
En 1999, la Conferencia Nacional de Comisionados para Estatutos Estatales Uniformes, confeccionó un estatuto modelo titulado "Ley Uniforme de Transacciones Electrónicas". Dicho estatuto ha sido adoptado por la mayoría de los estados de los Estados Unidos, y representa uno de los principales esfuerzos en lograr una reglamentación abarcadora, flexible y uniforme de las transacciones electrónicas a nivel estatal, interestatal e internacional. Tratándose de un estatuto modelo, la adopción del mismo tiene, entre otros, los siguientes efectos: (1) facilitar transacciones comerciales electrónicas entre estados que hayan adoptado el estatuto; (2) facilitar transacciones intraestatales y con las agencias de gobierno; y (3) promover la consistencia en las transacciones electrónicas.
Es el propósito de esta Asamblea Legislativa promover y facilitar la participación de Puerto Rico en los mercados nacionales e internacionales; y fomentar el desarrollo de la infraestructura legal necesaria para que nuestros ciudadanos puedan disfrutar, de manera confiable y segura, de los beneficios del comercio electrónico a nivel nacional y global. En atención a lo anterior, esta Asamblea Legislativa promulga la presente Ley con el propósito de colocar a Puerto Rico al nivel de las jurisdicciones de vanguardia en torno al comercio electrónico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Esta Ley se conocerá como la "Ley de Transacciones Electrónicas".
Los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(1) "Acuerdo" - significa el convenio entre las partes, surja éste de lenguaje contractual expreso, o que pueda inferirse de las circunstancias de la transacción particular y de las reglas, reglamentos, legislación o procesos aplicables a dicha transacción que tengan efecto vinculante sobre las partes.
(2) "Agente Electrónico" - significa un mensaje de datos electrónicos u otro medio automatizado o electrónico, que pueda utilizarse para iniciar un acto o para responder a un mensaje, documento o transacción sin la necesidad de intervención o revisión de persona natural alguna al momento en que se inicie el acto o se responda al mensaje, documento o transacción.
(3) "Consumidor"- significa un individuo que adquiere o utiliza productos y servicios para su propio uso y consumo o los de su familia u hogar.
(4) "Contrato" - significa la obligación legal que resulta del acuerdo entre las partes, conforme con esta Ley y otras leyes aplicables.
(5) "Documento" - significa aquella información inscrita en un medio tangible o almacenada en un medio electrónico, susceptible de ser recuperada de manera perceptible.
(6) "Documento Electrónico" - significa el archivo creado, generado, enviado, comunicado, recibido o almacenado por cualquier medio electrónico.
(7) "Electrónico" - significa cualquier tecnología con capacidad eléctrica, digital, magnética, inalámbrica, óptica, electromagnética, o de funcionamiento similar.
(8) "Entidad Gubernamental" - significa las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial y los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un Estado de los Estados Unidos o el Gobierno Federal o cualquier división, subdivisión, departamento, instrumentalidad, comisión, junta, corporación pública o autoridad adscrita a las mismas.
(9) "Estado" - significa un Estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, las Islas Vírgenes Americanas, o cualquier territorio sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos. Este término incluye una tribu o grupo Indio o aldea de Alaska reconocido por un estatuto federal o formalmente por un Estado de los Estados Unidos.
(10) "Firma Electrónica" - es la totalidad de datos en forma electrónica consignados en un mensaje, documento o transacción electrónica, o adjuntados o lógicamente asociados a dicho mensaje, documento o transacción, que puedan ser utilizados para identificar al signatario e indicar que éste aprueba la información recogida en el mensaje, documento o transacción.
(11) "Información" - significa data, texto, imágenes, sonidos, códigos, programas de computadoras, bases de datos, aplicativo (software) y cualquier otra información similar.
(12) "Persona" - significa un individuo, corporación, fideicomiso, sociedad, compañía de responsabilidad limitada, asociación, entidad gubernamental, corporación pública o cualquier otra entidad legal o comercial.
(13) "Procedimiento de Seguridad" - significa el procedimiento utilizado para verificar que la firma electrónica, archivo, o acto corresponda a determinada persona, o para detectar cambios o errores en la información contenida en un Documento Electrónico. Incluye además cualquier procedimiento que requiera el uso de algoritmos u otros métodos de identificación, como códigos, palabras o números de identificación, proceso de criptografía (encryption), llamadas u otro procedimiento de reconocimiento.
(14) "Programa de Computadora" - significa un grupo de instrucciones a utilizarse directa o indirectamente en un Sistema de Procesamiento de Información, para alcanzar cierto resultado.
(15) "Sistema de Procesamiento de Información" - significa el sistema electrónico utilizado para crear, generar, enviar, recibir, almacenar, mostrar o procesar información.
(16) "Transacción" - significa el acto o conjunto de actos entre dos o más personas, con relación a asuntos gubernamentales, comerciales o de negocios.
(17) "Transacción Automatizada" - significa la transacción realizada, en todo o en parte, por medios electrónicos o mediante Documentos Electrónicos, en la cual los actos o Documentos de al menos una de las partes no sean revisados por persona alguna en el curso ordinario de realizarse un contrato, actuar bajo un contrato existente, o cumplir con una obligación requerida por la transacción.
(18) "Transacción de Consumidor- significa el acto o conjunto de actos entre dos o más personas en relación a, o principalmente relacionado al uso personal, familiar o del hogar de una de éstas.
(a) Excepto según se provee en la sección (b), esta Ley aplicará a todo Documento Electrónico y Firma Electrónica relacionada a una Transacción.
(b) Excepto según se disponga mediante ley especial, esta Ley no aplicará a las siguientes Transacciones:
(1) Transacciones relacionadas con derecho de sucesiones, incluyendo, pero sin limitarse a, Transacciones relacionadas con: testamentos, inventarios del caudal hereditario, funciones del contador-partidor y funciones del albacea;
(2) Transacciones relacionadas con derecho de familia, incluyendo, pero sin limitarse a, Transacciones relacionadas con trámites de adopción, manutención y custodia de menores, reconocimiento de hijos, matrimonio, capitulaciones matrimoniales y divorcio;
(3) procesos judiciales, incluyendo, pero sin limitarse a, notificaciones, documentos, órdenes, resoluciones, sentencias o escritos expedidos o sometidos con relación a algún proceso judicial en el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
(4) terminación o cancelación de servicios básicos, incluyendo cualquier archivo o documento mediante el cual se notifique la terminación o cancelación de servicios de energía eléctrica, acueductos y alcantarillados, teléfono, gas o cualquier otro servicio básico análogo;
(5) notificaciones sobre incumplimiento, aceleración, reposesión, ejecución, desahucio o el derecho a subsanar incumplimientos relativos a contratos de arrendamiento sobre una residencia principal y contratos cuyo objeto sea alguna deuda garantizada con la residencia principal del deudor;
(6) notificaciones sobre la cancelación o terminación de una póliza o de los beneficios de una póliza de seguro médico o de seguro de vida;
(7) notificaciones para retirar un producto del mercado o el aviso al público sobre un defecto esencial de un producto;
(8) Transacciones efectuadas al amparo del Código Uniforme de Comercio (UCC) a excepción de las efectuadas bajo el Artículo 1-107 y 1-206, Artículo 2 y Artículo 2(a);
(9) Transacciones que estén legisladas o reglamentadas por la Ley Notarial o su reglamentación aplicable;
(10) cualquier otra Transacción que se declare excluida por ley especial;
(11) cualquier otra transacción o acto que necesite requisito de forma conforme al Código Civil para su validez.
(c) Esta Ley aplicará a cualquier Documento Electrónico o Firma Electrónica que, de otra manera, quedaría excluido del alcance de esta Ley bajo el subinciso (b) de este Artículo, en la medida en que el Documento Electrónico o Firma Electrónica se encuentre regulado por cualquier estatuto que no sea de los enumerados en el subinciso (b) de este Artículo.
(d) Cualquier Transacción sujeta a esta Ley, estará sujeta además a cualquier otra ley aplicable. Por consiguiente lo dispuesto en esta Ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las obligaciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de sus competencias siempre que actúen acorde con los requisitos exigidos en la Ley.
Esta Ley aplicará solamente a Documentos Electrónicos o Firmas Electrónicas creados, generados, enviados, comunicados o almacenados con posterioridad a la fecha de efectividad de la Ley.
(a) Esta Ley no requerirá que determinado archivo, documento o firma sea creado, generado, enviado, comunicado, recibido, almacenado o de alguna otra manera procesado o utilizado por medios electrónicos.
(b) Esta Ley aplicará solamente a Transacciones entre dos o más partes, cada una de las cuales haya acordado realizar Transacciones por medios electrónicos. Al determinar si las partes han acordado realizar Transacciones por medios electrónicos se tomará en consideración el contexto y las circunstancias que rodeen la Transacción, incluyendo la conducta de las partes.
(c) Una persona que acuerde efectuar una Transacción por medios electrónicos, podrá negarse a efectuar otras Transacciones por medios electrónicos. Este derecho no podrá ser renunciado mediante acuerdo.
(d) Excepto según se disponga en esta Ley, el efecto de cualquiera de sus disposiciones podrá ser variado por acuerdo entre las partes. La presencia de la frase "salvo pacto en contrario" o alguna frase de naturaleza similar en alguna disposición de la presente Ley, no implica que otras disposiciones no podrán ser variadas por acuerdo entre las partes.
(e) Las consecuencias legales de cualquier Documento Electrónico o Firma Electrónica se determinarán de conformidad con esta Ley y cualquier otro estatuto aplicable.
Esta Ley se interpretará de manera que:
(1) facilite efectuar Transacciones Electrónicas de forma consistente con cualquier otro estatuto aplicable;
(2) resulte consistente en prácticas existentes razonables con respecto a Transacciones Electrónicas, y con el continuo desarrollo de dichas prácticas; y
(3) adelante el propósito general de que con respecto a Transacciones Electrónicas la Ley resulte uniforme con otros Estados que adopten este estatuto.
(a) No se le restará efecto o validez legal a un Documento Electrónico o Firma Electrónica por el mero hecho de estar en formato electrónico.
(b) No se le restará efecto o validez legal a un contrato por haberse utilizado un Documento Electrónico en su formación.
(c) Si algún estatuto requiriese que cierto documento conste por escrito, un Documento Electrónico satisfará dicho requisito.
(d) Si algún estatuto requiriese que cierto documento contenga una firma, una Firma Electrónica satisfará dicho requisito.
(a) Si las partes han acordado realizar determinada Transacción por medios electrónicos y alguna ley requiere que la información provista, enviada o entregada a una persona conste por escrito, dicho requisito se satisfará si la información es provista, enviada o entregada en un Documento Electrónico susceptible de ser retenido por el receptor de la información al momento de recibirse la misma. Un Documento Electrónico no será susceptible de retención si el remitente, o el sistema de procesamiento de información, impide que el receptor pueda imprimir o almacenar el Documento Electrónico.
(b) Si algún otro estatuto requiriese que un documento (i) se publique o se exhiba de cierta manera; (ii) se envíe, comunique o transmita utilizando un método particular; o (iii) contenga información organizada en un formato particular, las siguientes reglas aplicarán:
(1) El documento deberá ser publicado o exhibido según requiere el estatuto en cuestión.
(2) Excepto según se provee en el subinciso (d)(2) de este Artículo, el documento deberá ser enviado, comunicado o transmitido según lo requiera el estatuto en cuestión.
(3) El documento deberá contener la información en el formato requerido por el estatuto en cuestión.
(c) Si quien envía el Documento Electrónico impide que el que lo recibe imprima o almacene el archivo, el Documento Electrónico no será vinculante para el que lo recibe.
(d) Los requisitos de este Artículo no podrán ser variados mediante acuerdo, excepto:
(1) en la medida que alguna otra ley requiera que determinada información se provea, envíe o entregue por escrito, pero permita que dicho requisito pueda ser variado por acuerdo de las partes, el requisito bajo el subinciso (a) de este Artículo de que la información conste en un Documento Electrónico capaz de ser retenido por el receptor, también podrá ser variado por acuerdo de las partes; y
(2) un requisito en cualquier otra ley de que determinado documento deba ser enviado por correo regular, correo certificado u otro método, podrá ser variado por acuerdo de las partes del mismo modo en que se permita en dicha ley.
(a) Un Documento Electrónico o Firma Electrónica será atribuible a determinada persona si existe por actuación de dicha persona. El acto podrá ser probado de cualquier manera, incluyendo mediante una demostración de la eficacia de cualquier procedimiento de seguridad utilizado para identificar a la persona a quien el Documento Electrónico o Firma Electrónica sea atribuible.
(b) El efecto de un Documento Electrónico o Firma Electrónica atribuible a una persona bajo el subinciso (a) de este Artículo se determinará del contexto y circunstancias de su creación, ejecución o adopción, incluyendo el acuerdo de las partes, si alguno, y de conformidad con cualquier otra ley aplicable.
En caso de que en una transmisión entre las partes de una Transacción ocurra un cambio o error en un Documento Electrónico, se procederá de la siguiente manera:
(1) Si las partes han acordado utilizar algún Procedimiento de Seguridad para detectar cambios o errores, una de las partes actuó conforme el procedimiento mientras la otra no lo hizo, y esta última parte hubiera detectado el error de haber actuado conforme al Procedimiento de Seguridad acordado, la parte que actuó de conformidad con el procedimiento podrá liberarse del efecto del Documento Electrónico errado o cambiado.
(2) Si una persona individual comete un error en una Transacción Automatizada, y el Agente Electrónico de la otra parte no provee oportunidad para prevenir o corregir dicho error, dicha persona podrá liberarse de los efectos del Documento Electrónico que resultare del error si, al momento de advenir en conocimiento del error, la persona:
(A) notifica de inmediato del error a la otra persona y de que no ha tenido la intención de quedar vinculada por el Documento Electrónico recibido por la otra persona;
(B) toma medidas razonables, incluyendo aquellas medidas razonables que provea la otra parte, para devolver, o destruir si así lo instruye la otra parte, cualquier prestación recibida como resultado del Documento Electrónico errado; y
(C) no ha utilizado ni devengado beneficio alguno de la prestación recibida de la otra parte.
(3) Si no fueran de aplicabilidad a la situación particular el subinciso (1) ni el subinciso (2) de este Artículo, el cambio o error tendrá el efecto que se disponga en cualquier otra ley aplicable, o el contrato entre las partes, si alguno.
(4) Los subincisos (2) y (3) de este Artículo no podrán ser variados por acuerdo entre las partes.
(a) Si una ley o reglamento requiriese que determinado documento sea retenido o almacenado, el requisito se satisfará mediante la retención de un Documento Electrónico que:
(1) refleje con precisión la información contenida en el documento; y
(2) permanezca accesible por el término requerido a toda persona que tenga derecho bajo la ley o reglamento en cuestión en un medio que permita que el Documento Electrónico sea reproducido con precisión, sea por transmisión o impresión, para futura referencia.
(b) Un requisito de retener un documento de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo no será aplicable a información cuyo propósito exclusivo sea facilitar que el documento pueda ser enviado, comunicado o recibido.
(c) Una persona podrá contratar a otra para retener o almacenar un Documento Electrónico, siempre y cuando cumpla con los requisitos del subinciso (a) de este Artículo.
(d) Si una ley requiriese que determinado documento se retenga en su estado original, o dispusiera para ciertas consecuencias en caso de que dicho documento no se presente o retenga en su estado original, dicha ley quedará satisfecha por un Documento Electrónico que se retenga de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo.
(e) Si una ley requiriese que se retenga un cheque, dicho requisito queda satisfecho mediante la retención de un Documento Electrónico que contenga la información del frente y el dorso del cheque de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo.
(f) Un documento retenido en formato de Documento Electrónico de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo, satisfará cualquier ley que requiera que una persona retenga determinado documento para propósitos evidenciarios, de auditorias u otros similares, excepto si una ley aprobada con posterioridad a la fecha de efectividad de esta Ley prohíbe específicamente el uso de Documentos Electrónicos para dicho propósito.
(g) Este Artículo no prohíbe que una entidad gubernamental pueda establecer requisitos adicionales para la retención de documentos, sujeto a la jurisdicción de dicha entidad.
La evidencia de un documento o firma, por el solo hecho de que el mismo figure de forma electrónica, no podrá excluirse de ningún proceso judicial o administrativo.
No obstante lo dispuesto en la presente Ley, cuando una ley o reglamento requiera que determinada información se entregue o se haga disponible a un Consumidor por escrito, el uso de un Documento Electrónico satisfará este requisito si,
(a) el Consumidor consiente de modo fehaciente al uso del Documento Electrónico y no ha, de otro modo, retirado su consentimiento; y, antes de prestar su consentimiento, se le provee al Consumidor una declaración clara y conspicua que,
(1) informe al Consumidor de cualquier derecho u opción que tenga de que se le entreguen los documentos o información por escrito, o de otro modo no electrónico y del derecho que tiene de retirar su consentimiento a recibir documentos o información de modo electrónico, una vez haya prestado el mismo, además de cualquier condición, consecuencia (incluyendo la terminación de la relación entre las partes) o gastos adicionales resultantes por el retiro de dicho consentimiento;
(2) informe al Consumidor si su consentimiento a recibir documentos o información electrónicos aplica sólo a la transacción particular que resulta en la obligación de proveer un documento o a categorías identificadas de documentos que puedan ser provistos en el contexto de la transacción entre las partes;
(3) describa el procedimiento para retirar su consentimiento y el procedimiento para actualizar su información de contacto; y
(4) informe el procedimiento a seguir y cargos adicionales aplicables para obtener una copia escrita de cualquier documento o información electrónica que haya recibido.
(b) El Consumidor
(1) Antes de prestar consentimiento, se le provea la información sobre el equipo y programa o aplicativo requeridos para acceder y retener Documentos Electrónicos;
(2) Consiente o confirme por un medio electrónico u otro medio su consentimiento, que demuestre razonablemente que él, como Consumidor, tiene acceso a los documentos o información electrónica en la forma que será utilizada para enviar documentos o información electrónica en la transacción para la cual prestó su consentimiento;
(3) de haber prestado consentimiento, si algún cambio en el equipo o aplicativo descrito en el inciso (1) anterior presenta un riesgo material para dicho Consumidor de tal modo que éste no podrá posteriormente acceder o retener documentos o información electrónica, (i) la persona que provee los documentos o información electrónica debe proveer al Consumidor un detalle revisado de los requisitos de equipo y aplicativos o programas necesarios para acceder y retener documentos e información electrónica y (ii) debe proveer un detalle del proceso a seguir para retirar el consentimiento sin la imposición de gastos adicionales, condiciones o consecuencias al Consumidor, salvo por aquellas descritas en el inciso (a)(4) de esta Sección y le informa al Consumidor cómo puede obtener, tras requerirlo, una copia por escrito de los documentos o información electrónica que haya recibido y si aplica algún cargo adicional por dicha copia, y nuevamente cumple con esta sección.
(c) Las disposiciones de esta sección aplicables a Transacciones de Consumidor no podrán ser alteradas o modificadas por acuerdo entre las partes.
Las siguientes reglas aplicarán a las Transacciones Automatizadas:
(1) Un contrato podrá formalizarse mediante la interacción de Agentes Electrónicos de las partes, aún cuando ninguna persona individual posea conocimiento o revise las actuaciones de los Agentes Electrónicos o los términos y condiciones resultantes de la transacción.
(2) Un contrato podrá formalizarse mediante la interacción de un Agente Electrónico y una persona individual, actuando por sí o en representación de otra persona, incluyendo mediante una interacción en que el individuo ejecute acciones que tiene plena libertad de negarse a ejecutar, y que el individuo conozca o deba conocer resultarán en que el Agente Electrónico formalice la transacción.
(3) Los términos del contrato resultante se determinarán de conformidad con el derecho sustantivo aplicable a dicho contrato.
(a) Salvo pacto en contrario entre el remitente y el receptor, un Documento Electrónico se entenderá enviado cuando el mismo:
(1) haya sido dirigido correctamente a un Sistema de Procesamiento de Información designado por el receptor, ó que el receptor utilice, para recibir Documentos Electrónicos o información del tipo enviado, y del cual el receptor pueda almacenar o retraer el Documento Electrónico;
(2) esté en un formato capaz de ser procesado por dicho sistema; y
(3) entre a un Sistema de Procesamiento de Información que quede fuera del control y alcance del remitente, o de la persona que envió el Documento Electrónico para el remitente, o entre a una región del Sistema de Procesamiento de Información designada o utilizada por el receptor bajo el control del receptor.
(b) Salvo pacto en contrario entre el remitente y el receptor, un Documento Electrónico habrá sido recibido cuando:
(1) entre en un Sistema de Procesamiento de Información que ha sido designado por el receptor, o que el receptor utilice, para recibir Documentos Electrónicos o información del tipo enviado, y del cual el receptor pueda almacenar o retraer el Documento Electrónico; y
(2) esté en un formato capaz de ser procesado por dicho sistema.
(c) El subinciso (b) de este Artículo será de aplicabilidad, aun cuando el Sistema de Procesamiento de Información se encuentre localizado en un lugar distinto al lugar en que el Documento Electrónico se considera recibido de conformidad con el subinciso (d) de este Artículo.
(d) Excepto según se provea expresamente en el documento, o salvo pacto en contrario entre el remitente y el receptor, se presumirá que un Documento Electrónico fue enviado desde el lugar de negocios del remitente, para ser recibido en el lugar de negocios del receptor. Para propósitos de este subinciso, las siguientes reglas serán de aplicación:
(1) Si el remitente o el receptor tiene más de un lugar de negocios, el lugar de negocios de dicha parte lo será el que tenga la relación más cercana con la transacción que da lugar al envío del Documento Electrónico.
Si la transacción es una Transacción de Consumidor o si el remitente o el receptor no tienen un lugar de negocios, el lugar de negocios lo será la residencia del remitente o el receptor.
(e) Un Documento Electrónico se considerará recibido bajo el subinciso (b) de este Artículo, aun cuando ningún individuo sea consciente de su recibo.
(f) El recibo de una verificación electrónica de un Sistema de Procesamiento de Información, de los descritos en el subinciso (b) de este Artículo, establecerá que un Documento Electrónico fue recibido, pero, por sí sólo, no establecerá que el contenido enviado corresponde con el contenido recibido.
(g) Si una persona tuviese conocimiento de que un Documento Electrónico alegadamente enviado de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo, o recibido de conformidad con el subinciso (b) de este Artículo, de hecho no fue enviado o recibido, el efecto legal del envío o recibo se determinará de conformidad con otros estatutos aplicables, excepto en cuanto se permita bajo otra legislación aplicable, los requisitos de este subinciso no podrán ser variados mediante acuerdo.
(a) En este Artículo, "Documento Transferible" significa un Documento Electrónico que:
(1) Constituya un instrumento negociable según se define dicho término en la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, conocida como "Ley de Transacciones Comerciales"; y
(2) cuyo emisor expresamente haya acordado que constituye un Documento Transferible.
(b) Se entenderá que una persona posee control de un Documento transferible si el sistema utilizado para evidenciar la transferencia de intereses en el Documento transferible establece de manera confiable que dicha persona es a quien el documento fue emitido o transferido.
(c) Se entenderá que un sistema satisface los requisitos del subinciso (b) de este Artículo, y se entenderá que una persona posee control de un Documento Transferible, si el Documento Transferible es creado, almacenado, y asignado de tal manera que:
(1) Exista una sola copia autorizada del Documento Transferible que sea única, identificable, y, excepto según se dispone en los subincisos (c)(4), (5) y (6) de este Artículo, inalterable;
(2) la copia autorizada identifique a la persona que
afirma poseer
control como:
(A) la persona a quien se emitió el Documento Transferible; o
(B) si la copia autorizada indica que el Documento Transferible ha sido transferido, la persona a quien el Documento Transferible fue más recientemente transferido;
(3) la copia autorizada esté dirigida y
mantenida por la persona en
control o por su custodio designado;
(4) las copias o revisiones que añadan o cambien a un cesionario identificado en la copia autorizada podrán realizarse sólo con el consentimiento de la persona en control;
(5) cada copia de la copia autorizada y cada copia de una copia sea fácilmente identificable como una copia que no es la copia autorizada; y
(6) cualquier revisión de la copia autorizada sea fácilmente identificable como autorizada o no autorizada.
(d) Salvo pacto en contrario, la persona en control de un Documento Transferible será el tenedor del mismo, de conformidad con la Sec. 1-201 (20) de la Ley de Transacciones Comerciales, y tendrá los mismos derechos y defensas que un tenedor de un documento equivalente bajo la Ley de Transacciones Comerciales, incluyendo, si se satisfacen los requisitos estatutarios aplicables bajo las secciones 3-302 (a), 7-501 ó 9-308 de la Ley de Transacciones Comerciales, los derechos y defensas disponibles a un tenedor de buena fe, a un tenedor al cual un documento de título negociable le haya sido negociado, o a un comprador, respectivamente. La entrega, posesión y endoso del documento no serán requeridos para obtener o ejercitar cualquiera de los derechos bajo este subinciso.
(e) Salvo pacto en contrario, un obligado bajo un Documento Transferible poseerá los mismos derechos y defensas que un obligado bajo documentos equivalentes al amparo de la Ley de Transacciones Comerciales.
(f) Si la persona contra la cual se pretenda oponer el Documento Transferible así lo solicitara, la persona que interesara ejecutar el Documento Transferible deberá presentar prueba razonable de que tiene el control del Documento Transferible. Dicha prueba podrá incluir acceso a la copia auténtica del Documento Transferible y documentos relacionados suficientes para revisar los términos del Documento Transferible y establecer la identidad de la persona con el control del Documento Transferible.
Esta Ley se promulga al amparo y conforme a la Ley Federal de Firmas Electrónicas en el Comercio Global y Nacional, conocida en inglés como "Electronic Signatures In Global and National Commerce Act (E-Sign)", P.L. No. 106-229, 114 Stat. 464 (2001), 15 U.S.C.A. §7001 et seq.
Esta Ley no tiene la intención de modificar, limitar o sobreseer los requisitos de la sección 101(c), (d) o (e) o autorizar la entrega por medios electrónicos de cualquier notificación del tipo descrito en la sección 103(b) de la Ley Federal de Firmas Electrónicas en el Comercio Global y Nacional.
Si alguna disposición de esta Ley fuese decretada ineficaz, dicha ineficacia no afectará las restantes disposiciones de la Ley, las cuales permanecerán en pleno vigor y efecto.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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