Ley Núm. 137 del año 2007
(P. del S. 1309), 2007, ley 137
Ley para establecer el Protocolo de Acceso a la Información y Educación sobre Enfermedades Epidémicas y Accidentes Ambientales.
Ley Núm. 137 de 1 de octubre de 2007.
Para establecer el “Protocolo de Acceso a la Información y Educación sobre Enfermedades Epidémicas y Accidentes Ambientales”, ordenar al Departamento de Salud incorporar el Protocolo, coordinar con todas las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado y entidades privadas, para la adecuada implantación de esta Ley; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La salud de la ciudadanía puertorriqueña es una de las principales responsabilidades del Estado. Parte de éstas incluyen la prevención y la educación en esta materia. En el año 2005, Puerto Rico sufrió de una epidemia de meningitis aséptica que cobró la vida de dos niños y afectó la calidad de vida de muchas familias. Sin embargo, aún hoy no se ha reconocido públicamente que en efecto sufrimos de tan grave situación. Más aún, la ciudadanía estuvo mal informada y expresaban públicamente su preocupación. El Estado es el llamado a cumplir con su deber ministerial de informar al pueblo, y no puede poner en riesgo la salud de los ciudadanos por falta de información o aun por omisión.
Esta Ley tiene el propósito de crear el Protocolo de Acceso a la Información para que, de surgir cualquier situación que ponga en riesgo la salud de nuestros ciudadanos por el brote de cualquier enfermedad de proporciones epidémicas, en toda la Isla o en una comunidad, accidentes ambientales en sectores aislados, desastres biológicos relacionados con la industria o accidentes naturales que puedan crear un problema de salud, el Departamento de Salud informe a la ciudadanía sobre los mismos de manera rápida y adecuada, promoviendo de esta manera la prevención de problemas de salud de mayores proporciones.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. - Esta Ley se conocerá como “Protocolo de Acceso a la Información y Educación sobre Enfermedades Epidémicas y Accidentes Ambientales.”
Artículo 2.- Definiciones
(a) Enfermedades epidémicas – enfermedades infecciosas que afectan a un gran número de personas en una población o momento determinado.
(b) Accidentes ambientales – eventos inesperados que afectan directa o indirectamente la seguridad y la salud de la comunidad involucrada y causa impacto en el ambiente. Para efectos de esta Ley, se determina como los siguientes accidentes ambientales catalogados como:
1) Desastres biológicos o tecnológicos: los cuales son catástrofes provocadas por actividades realizadas por el hombre, los cuales son:
a) Vertimientos accidentales - ocurren durante la producción, el transporte o la manipulación de sustancias químicas peligrosas.
b) Explosiones químicas - destrucción violenta causada por la explosión de un material combustible, casi siempre de origen químico.
c) Contaminación - la degradación de uno o más aspectos del medio ambiente por la acción de desechos industriales, químicos o biológicos de carácter tóxico o residuos o productos fabricados por el hombre y a causa de una ordenación deficiente de los recursos naturales y ambientales.
d) Contaminación química - la contaminación repentina del agua o el aire cerca de zonas industriales, que produce trastornos orgánicos internos con lesiones permanentes en la piel.
e) Contaminación atmosférica - la contaminación de la atmósfera causada por grandes cantidades de gases, sólidos y radiaciones producidos por la combustión de combustibles, naturales y artificiales, productos químicos u otros procesos industriales y por las explosiones nucleares.
Artículo 3.- Se ordena al Departamento de Salud a establecer el siguiente Protocolo para el manejo de la información relacionada con enfermedades epidémicas y accidentes ambientales:
1. Evaluación Inicial – El Departamento de Salud establecerá prioridades para determinar con precisión la existencia de enfermedades epidémicas y accidentes ambientales:
a. Inmediatamente se colectará la información más precisa posible.
b. En los siguientes días se colectarán datos más exactos facilitados por los centros establecidos.
2. Se verificarán los servicios de salud que hay disponibles en el área y la capacidad de los hospitales para recibir pacientes.
3. Se hará una encuesta en los hospitales de la zona para identificar: grupos de alto riesgo por edad, sexo y condición patológica. Los hospitales aplicarán sus respectivos protocolos para el manejo de los casos de emergencia que reciban.
4. Se determinará el área geográfica afectada.
5. Una vez determinada y ubicada la epidemia, desastre biológico o accidente ambiental se procederá a orientar a la ciudadanía.
6. En caso de enfermedades epidémicas:
a. En común acuerdo con la Agencia Federal de Telecomunicaciones se deberá transmitir un primer comunicado a través de los sistemas de radio y televisión adscritos a la Red del Negociado del Tiempo. Dicho comunicado deberá transmitirse las veces que sea necesario durante los días que dure la emergencia.
b. Se pautarán cuñas en prensa, televisión y radio para difundir información precisa a la población. Las emisoras, de radio y televisión, del Gobierno tendrán participación prominente en la campaña.
c. Se establecerá y promocionará un portal en la Internet donde los ciudadanos puedan acceder a información completa y actualizada sobre la situación:
i. Perfil descriptivo de la población afectada
ii. Síntomas – métodos para identificar a los afectados
iii. Prevención – orientación sobre planes de acción preventiva
iv. Vacunación – si aplica, se divulgarán los centros y horarios
v. Hospitales, Clínicas y Centros de Tratamiento habilitados para atender los casos asociados con la situación de emergencia.
7. En caso de accidentes ambientales en los que por razones de ubicación, hora, urgencia u otras, no sea viable el uso de medios de comunicación masivos comunes, como los mencionados en el inciso anterior, se tomarán en cuenta las siguientes medidas:
a. Oficina para el Manejo de Emergencias (Municipal y/o Estatal) – utilizar al máximo los recursos y sistemas de comunicación internos de la agencia (radios, altoparlantes, etc.)
b. Guardia Nacional – red de comunicación del cuerpo
c. Cruz Roja – red de comunicación de la organización
d. “Box Holder” – repartición de folletos informativos en facilidades gubernamentales
e. Grupos de expertos voluntarios – ofrecerán charlas de orientación a través de todos los medios disponibles
f. Aplicar todos los protocolos establecidos por las diferentes agencias, hospitales y organizaciones de expertos en el manejo de emergencias
Artículo 3. - El Departamento coordinará con las agencias relacionadas con el manejo de emergencias para la recopilación de datos y la publicación de la información, a través de todos los medios de comunicación, cuando surja algún tipo de epidemia o un accidente ambiental.
Artículo 4.- El Departamento de Salud preparará un informe completo que incluirá, sin que esto se entienda como una limitación, los factores de riesgo, modo de contagio, prevención y protección contra cualquier epidemia o accidente ambiental que cree un riesgo para la salud. Este informe estará disponible para fines de investigación científica y para el uso de las agencias estatales y federales.
Artículo 6. – Esta Ley comenzará a regir después de noventa (90) días de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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