Ley Núm. 203 del año 2007
(P. de la C. 3096), 2007, ley 203
Ley de la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI y crear el Fideicomiso de Educación de Veteranos y Veteranas.
Ley Núm. 203 de 203 de diciembre de 2007
Para crear la Ley conocida como “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”, a los fines de compilar toda la legislación aprobada en pro de los veteranos puertorriqueños; derogar la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada; crear el Fideicomiso de Educación de Veteranos y Veteranas; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Ha sido práctica reiterada del Gobierno de Puerto Rico hacer valer los derechos de todo hombre y mujer, que de forma valerosa y sacrificada, han formado parte de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y han defendido los postulados de la democracia y libertad que cobijan a nuestro sistema de gobierno. Como parte de este esfuerzo, fue aprobada en el año 1980 la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, conocida por todos como “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño”. No obstante, y siguiendo la corriente que arropa nuestro estilo de vida, ha ido sufriendo cambios y enmiendas que de una forma u otra logran cobijar los mejores intereses de nuestros veteranos puertorriqueños.
No empece a toda la gestión pública realizada, las medidas implantadas y el arduo esfuerzo realizado por distintas entidades en pro de los derechos del veterano, es necesaria la formulación de una nueva Carta de Derechos del Veterano en la que se recojan todas las legislaciones aprobadas en favor de estas personas, donde se coloque al veterano en una ruta cónsona con la realidad histórica que vive el Mundo actualmente, y donde se revisen todos los beneficios que se encuentren dispersos en distintas leyes.
Por tanto, es de suma importancia que estos derechos estén esbozados en forma ordenada y que recojan de la mejor manera posible todos los beneficios que el Gobierno de Puerto Rico le otorgue a los veteranos, que en una forma u otra, han servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, y han defendido los derechos del país, y han defendido la causa de la democracia en el Mundo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”.
Artículo 2.-Definiciones
Los siguientes términos donde quiera que sean usados en esta Ley, tendrán el significado que a continuación se expresa, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa.
a) “Carta” significa la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI que se adopta por esta Ley.
b) “Oficina” significa la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico, que se creó por la Ley Núm. 57 de 27 de junio de 1987.
c) “Procurador” significa el Procurador del Veterano, quien tendrá a su cargo la dirección de la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico.
d) “Veterano” significa toda persona que haya servido, honorablemente, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, entiéndanse el Ejército, Marina de Guerra, Fuerza Aérea, Cuerpo de Infantería de Marina y la Guardia Costanera de los Estados Unidos, así como en el Cuerpo de Oficiales del Servicio de Salud Pública de los Estados Unidos, y en sus entidades sucesoras en derecho, y que tenga la condición de veterano, de acuerdo con las leyes federales vigentes. Incluirá las personas, cuyo servicio en los cuerpos de reserva de las Fuerzas Armadas o la Guardia Nacional cumpla con los requisitos dispuestos por dichas leyes. Los términos veterano o veterana podrán usarse, indistintamente, y esta Ley será indiferente en cuanto al género de la persona.
e) “Examen(es) de Oposición” significa el examen o los exámenes que un patrono realiza a varias personas que desean un determinado puesto de trabajo dentro de una organización para determinar las capacidades de cada uno de los solicitantes para el ejercicio de las funciones para dicho puesto, incluyendo, pero sin limitarse a la administración de exámenes escritos, verbales, teóricos, prácticos, evaluaciones psicológicas, de cualificaciones, etc., entre otros.
f) “Cónyuge” significa aquella persona con la cual se encuentre el veterano o la veterana legal y válidamente casados, conforme a las leyes de Puerto Rico, y que hubiere vivido con tal veterano o veterana de manera continua, desde la fecha de su casamiento hasta la fecha del fallecimiento del veterano o la veterana.
g) “Cónyuge Supérstite” significa aquella persona con la cual se encontrase el veterano o la veterana, legal y válidamente casados, conforme a las leyes de Puerto Rico, al momento del fallecimiento del veterano.
h) “Servicio Militar Activo” es el servicio a tiempo completo de un militar en las Fuerzas Armadas.
i) “Hijo” significa aquella persona que sea hijo o hija de un veterano, ya sea biológico o adoptado, legalmente por dicho veterano.
j) “Relacionado con el Servicio” significa la muerte o incapacidad causada por lesión o enfermedad que fue ocasionada en el cumplimiento del servicio militar activo, ya sea terrestre, naval o aéreo, o una muerte que ocurre como consecuencia de una lesión o incapacidad ocurrida en el campo de batalla.
Artículo 3.-Establecimiento de la Carta de Derechos del Veterano
Para beneficio de los veteranos y veteranas de Puerto Rico, se establece una compilación ordenada de todas las legislaciones aprobadas en su favor, que se conocerá con el nombre de Nueva Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI.
Artículo 4.-Derechos concedidos por la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI
Los siguientes derechos se conceden en beneficio del veterano:
A. Derechos Relacionados con la Adquisición de Propiedades:
Se dará preferencia al veterano y/o a su cónyuge supérstite que cualifique, en igualdad de condiciones, en todo reparto, venta, cesión, donación o arrendamiento de propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus agencies e instrumentalidades y municipios, incluyendo los proyectos residenciales bajo el Departamento de la Vivienda y/o en cualesquiera otros programas de vivienda de interés social, subsidio para la compra y adquisición de vivienda administrado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus dependencias.
B. Derechos Relacionados con la Educación:
(a) Será deber del Secretario de Educación elaborar un plan para proveer educación académica y adiestramiento vocacional o técnico a los veteranos. Disponiéndose, además, que será deber del Secretario de Educación remitir anualmente a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y a la Oficina del Procurador del Veterano un informe sobre la utilización de los fondos para estos propósitos durante el transcurso del año anterior.
(1) El Secretario de Educación hará arreglos con la Universidad de Puerto Rico y le transferirá los fondos necesarios para que la Universidad, conjuntamente con el Departamento de Educación, lleven a cabo proyectos de adiestramiento especial de maestros, estudios técnicos, construcción y todo otro tipo de proyecto de ampliación o creación de facilidades educativas, encaminadas a servir principalmente a la instrucción de veteranos. Se autoriza a la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico a contratar con el Secretario de Educación al respecto.
(2) Se autoriza al Departamento de Educación y a la Universidad de Puerto Rico, para aceptar cualesquiera fondos del Gobierno Federal que hubieren sido asignados o se asignaren para el desarrollo del programa estatal de educación de veteranos.
(3) Los reembolsos, fondos y demás cantidades que reciba el Secretario de Educación del Gobierno Federal para estos fines se depositarán en el Tesoro Estatal y constituirán un fondo especial en fideicomiso, exclusivamente para la educación de veteranos y veteranas, a ser conocido como Fideicomiso de Educación de Veteranos y Veteranas. Será responsabilidad del Secretario de Hacienda someter anualmente a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y a la Oficina del Procurador del Veterano un informe que indique el balance depositado en ese fondo, así como los usos dados al mismo. Disponiéndose, que cualquier balance de los fondos recibidos del Gobierno Federal que hubiere sido transferido a fondos generales, podrá ser transferido, previa aprobación del Gobierno Federal al fondo especial del fideicomiso aquí creado; y disponiéndose, además, que los pagos y desembolsos por concepto de servicios personales se harán preferentemente con cargo a este fondo, quedando el Secretario de Educación autorizado y facultado para pagar como por la presente se le ordena que pague, con cargo al mismo, cualesquiera gastos u obligaciones en que se hubiere incurrido o se incurriere en el desarrollo de este programa de educación para veteranos.
(b) Todo veterano funcionario o empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi públicas y de los gobiernos municipales, que deseen acogerse a los beneficios de cualquier legislación federal o estatal para proseguir estudios en Puerto Rico, en cualquier otra parte de los Estados Unidos o en el extranjero, tendrá derecho a solicitar, y su jefe inmediato estará obligado a concederle licencia sin sueldo, por todo el período que razonablemente requieran dichos estudios y mientras se encuentre tomando los mismos:
(1) A todo veterano que se acoja a los beneficios del inciso anterior, una vez terminados sus estudios, y que así lo solicite, y dentro de los siguientes ciento ochenta (180) días de haber finalizado el mismo, se le repondrá en el cargo o puesto que desempeñaba al tiempo de marcharse a realizar dichos estudios, o en otro cargo o puesto de igual categoría, sueldo y jerarquía; y una vez reinstalado a dicho cargo o puesto, solamente podrá ser removido por causas reconocidas por las leyes de Puerto Rico, los reglamentos del departamento en el cual esté empleado, o las reglas de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ORHELA), si su cargo está sujeto a las disposiciones de la Ley de Personal.
(c) El Departamento de Educación ampliará su sistema de escuelas vocacionales a través del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para proveer adiestramiento técnico-vocacional a todos los veteranos que así lo soliciten, conforme a la legislación federal que asigna fondos para sufragar estudios de veteranos. Disponiéndose, que será obligación del Departamento de Educación informar anualmente a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y a la Oficina del Procurador del Veterano las actividades de dicho departamento relacionadas con esta sección, así como proveer un informe detallado en cuanto a las asignaciones de fondos federales disponibles para estos propósitos, las solicitudes presentadas por el Departamento y el uso de cualesquiera fondos asignados para tales propósitos.
(d) El Departamento de Educación proveerá, como parte esencial de su programa de educación de adultos, las facilidades educativas necesarias para los veteranos que deseen ampliar o mejorar su preparación académica.
(e) Los estudiantes universitarios veteranos que agotaren o que estuvieren próximos a agotar sus derechos a estudios bajo la legislación aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América sin haber podido terminar sus bachilleratos u otros estudios post graduados ya iniciados para los que cualifiquen, y cuyo grado académico desee culminar irrespectivo de la concentración final que escoja y deseen proseguir por razón de que dichos estudios se prolonguen por un período mayor del autorizado por la legislación federal, tendrán derecho a matrícula gratuita en la Universidad de Puerto Rico y todas sus unidades académicas, así como cualquier institución de educación postsecundaria del Estado y preferencia en igualdad de condiciones en cuanto a las ayudas, becas y otros beneficios que se concediere a los estudiantes de la Universidad o la unidad o institución. Dicho beneficio económico, bajo ningún concepto, podrá ser mayor del otorgado si cursara estudios en cualquier institución de educación superior de Puerto Rico. Este derecho aplicará de igual manera a todos aquellos veteranos que carezcan de beneficios de estudios bajo la legislación aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América, que mantengan los índices académicos establecidos por la Universidad de Puerto Rico y todas sus unidades académicas, así como cualquier institución de educación superior del Estado o sus Municipios, los cuales en ningún caso podrán resultar más onerosos que los requisitos académicos establecidos a estudiantes regulares de dichas instituciones.
(1) Cuando tales estudiantes cursaren estudios en Puerto Rico, en un centro de enseñanza que no fuere la Universidad de Puerto Rico, pero que estuviere reconocido por el Consejo de Educación Superior, o por una agencia nacional acreditadora de colegios y universidades de los Estados Unidos de Norte América, tendrán derecho a una cantidad para matrícula y estipendios para libros, biblioteca, laboratorio, plan de salud y otros, que no excederá del importe que el centro de enseñanza exige corrientemente de los demás estudiantes, por los mismos conceptos para estudios similares.
(2) El Secretario de Educación queda, por este capítulo, autorizado para promulgar reglas y reglamentos, con la aprobación del Gobernador, para cumplir lo dispuesto en este párrafo, y los fondos necesarios para llevar a cabo los fines antes dispuestos se consignarán en el presupuesto de gastos del Departamento de Educación.
(3) Cuando los centros de enseñanza que hayan sido o sean reconocidos por el Consejo de Educación Superior o por una agencia nacional acreditadora de colegios y universidades de los Estados Unidos de América, inicien o establezcan nuevos cursos, programas, colegios o escuelas, los estudiantes que incluidos en el presente capítulo, que estudien en dichos nuevos cursos, programas, colegios o escuelas, tendrán derecho a recibir los beneficios que autoriza esta Sección hasta tanto el Consejo de Educación Superior o a la agencia nacional acreditadora de los colegios y universidades de los Estados Unidos de América tomen acción final reconociéndolos, o hasta que en el caso de cursos en que se requiera la aprobación de un examen de reválida para el ejercicio de la profesión u oficio, el organismo estatal competente deniegue el examen de reválida correspondiente.
(4) Todos los pagos hechos a los estudiantes, con anterioridad a la aprobación de esta Ley, que cumplan con los requisitos impuestos en virtud de las disposiciones aquí consignadas y que, además, hayan sido hechos con sujeción a las disposiciones reglamentarias que rigieron hasta la fecha de la aprobación de esta Ley y que sean compatibles con este capítulo, quedan convalidados. También se autoriza a reconsiderar aquellos casos que fueron denegados antes de la aprobación de esta Ley y que, en virtud de la autorización aquí consignada, de haberse hecho tales pagos hubiesen quedado convalidados conforme a lo aquí dispuesto.
(f) La Universidad de Puerto Rico y todas sus unidades académicas, así como cualquier institución de educación postsecundaria del Estado o sus Municipios, brindarán prioridad en la admisión de estudiantes a los veteranos, sus cónyuges y sus hijos. Los cónyuges e hijos de los veteranos tendrán derecho a un descuento de un cincuenta por ciento (50%) del costo por concepto de matrícula, cuotas, libros y otros materiales necesarios para completar su grado académico. Este privilegio aplica tanto a nivel subgraduado universitario, al nivel postsecundario técnico-profesional, como al nivel graduado y/o profesional.
Los hijos y/o el cónyuge supérstite de soldados muertos en acción o de soldados que se encontraren en el servicio militar activo federal al momento de su fallecimiento y cuya muerte se relacione al servicio militar prestado tendrán exención total en la Universidad de Puerto Rico y sus recintos a través de todo Puerto Rico, así como cualquier institución de educación postsecundaria del Estado o sus Municipios, por concepto de matrícula, cuotas, libros y otros materiales necesarios para completar su grado académico universitario, a nivel subgraduado universitario, postsecundario técnico-profesional, al nivel graduado y/o profesional.
(g) El Secretario de Educación tendrá facultad para hacer arreglos con la Administración de Veteranos y establecer un Programa de Apareo de Fondos al Programa Federal de Pagos Acelerados a veteranos y familiares elegibles, según dispuesto por la Ley Pública Federal 95-202 de 1 de octubre de 1977.
(h) Todos los veteranos puertorriqueños que interrumpieron sus estudios secundarios para servir en la Primera y Segunda Guerra Mundial o en los Conflictos de Corea y Vietnam tendrán derecho a solicitar su diploma de escuela superior al Departamento de Educación de Puerto Rico. Este diploma podrá ser conferido póstumamente.
(i) Será deber de la institución universitaria el garantizar a todo Veterano de la Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, que se hubiese encontrado realizando estudios a tiempo completo o parcial en dicha institución al momento de haber sido movilizado para realizar servicio militar activo, la readmisión al programa de estudios. La readmisión no estará sujeta al proceso evaluativo de un comité de readmisión o mecanismo equivalente. Al veterano se le dará prioridad de matrícula para los cursos académicos que éste haya tenido que interrumpir dada la naturaleza de una activación involuntaria al servicio militar activo, siempre y cuando estos cursos sean ofrecidos por dicha institución durante la sesión académica a la que se esté solicitando readmisión, hasta un (1) año luego de regresar de su servicio o que medie justa causa. La readmisión del estudiante que concluye su servicio militar activo no estará sujeta al pago de la solicitud de readmisión.
C. Derechos Relacionados con las Obligaciones Contributivas:
Primero: Contribución sobre ingresos.
(a) A los efectos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, Sección 1023 (bb)(4), todo veterano tendrá derecho a una deducción vitalicia por la suma de mil quinientos dólares (1,500) que será efectiva a partir del año contributivo correspondiente a 2007, que comienza el primero de enero de ese mismo año.
(b) El Secretario de Hacienda queda facultado para promulgar las reglas y reglamentos necesarios con relación a esta deducción y los mismos tendrán fuerza de Ley una vez aprobados.
Segundo: Contribución sobre la propiedad.
(a) Exención aplicable a todos los veteranos y/o a sus cónyuges supérstites:
(1) Estará exenta de la imposición y pago de contribuciones sobre la propiedad, permanentemente y hasta cinco mil (5,000) dólares de su valor de tasación para fines contributivos, la vivienda que un veterano y/o cónyuges supérstites edificare o adquiriere de buena fe para residencia principal y si el edificio tuviere más de una vivienda, el valor de tasación, a los efectos de la exención, será la parte proporcional que a la vivienda ocupada por el veterano le corresponda en el valor total de la edificación y solar, según lo determine el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
(2) Las peticiones para la
exención que así se le conceden se harán en la forma en que determine el Centro
de Recaudación de Ingresos Municipales, y una vez aprobadas su efecto será
retroactivo, hasta un máximo de tres (3) años, todo sujeto a lo dispuesto por
la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de
Municipios Autónomos de Puerto Rico”.
(3) Para los fines de esta Sección, el término "vivienda" significa la edificación en donde el veterano y/o su cónyuge supérstite tiene establecido su residencia principal y el de su familia inmediata, así como el solar en donde dicha edificación enclava, perteneciente a un veterano y/o su cónyuge supérstite.
(4) Si la edificación contuviere más de una vivienda, apartamento o local de residencia, el término "vivienda" cubrirá solamente aquella parte del edificio, de hecho ocupada por el veterano y/o su cónyuge supérstite, como domicilio suyo y de su familia, su residencia principal.
(5) El Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales promulgará las reglas y reglamentos que fueren necesarios para poner en vigor lo aquí dispuesto. Se entenderá que la exención concedida por este inciso es en adición a cualquier otra exención que concede el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los contribuyentes.
(b) Exención aplicable a veteranos incapacitados o con impedimentos.
(1) Se exime totalmente del pago de contribuciones sobre la propiedad toda casa construida, adquirida o remodelada o que se construya, adquiera o remodele en el futuro por un veterano incapacitado o impedido y el solar donde enclava la misma hasta un máximo de mil (1000) metros cuadrados en zonas urbanas o de una cuerda en zonas rurales, siempre que sea residencia del veterano incapacitado o impedido o de su familia inmediata, según lo contempla la Ley del Congreso 06-89 [sic], efectiva el 1ro de enero de 1968.
(2) La exención contributiva que se conceda a un veterano incapacitado o impedido por su propiedad bajo los términos de este capítulo, cesará tan pronto la propiedad deje de ser utilizada como vivienda de él o de su familia inmediata. No obstante, el derecho a la exención es recobrable una vez vuelva a construir su hogar en la propiedad anteriormente exenta o adquiera otra propiedad y establezca en ella su hogar.
(3) El Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales queda facultado para promulgar el o los reglamentos necesarios con relación a esta exención, los mismos tendrán fuerza de ley tan pronto sean aprobados por el Gobernador.
(c) Exención aplicable a veteranos con incapacidades relacionadas del servicio.
(1) Todo veterano que reciba compensación por conducto de la Administración de Veteranos por incapacidad de un cincuenta por ciento (50%) o más tendrá derecho a una exención de contribución sobre la propiedad sobre los primeros cincuenta mil (50,000) dólares del valor tasado de la propiedad para fines contributivos.
(2) La exención parcial en el pago de las contribuciones sólo se aplicará a la contribución correspondiente a la casa construida o adquirida por un veterano y el solar donde enclava la misma hasta una cabida máxima de mil (1000) metros cuadrados en la zona urbana o de una cuerda en la zona rural, siempre que dicha casa haya sido la residencia de él o de él y su familia inmediata al 1ro de enero del año contributivo.
(3) La exención parcial se determinará de acuerdo con el grado de incapacidad que al 1ro de enero de cada año le reconozca al veterano el Departamento de Asuntos del Veterano mediante certificación escrita al efecto.
(4) La exención parcial contributiva deberá ser reclamada por el interesado anualmente al momento del pago de la contribución, previa la presentación al Colector de Rentas Internas de los siguientes documentos:
(a) Original o copia fotostática de su licenciamiento de la rama de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos donde prestó sus servicios. El veterano no tendrá que presentar anualmente el original o copia fotostática de su licenciamiento si deja una copia fotostática en los archivos del colector.
(b) Certificación escrita de un funcionario del Departamento de Asuntos del Veterano, acreditando el grado de incapacidad que sufría el veterano el 1ero de enero inmediatamente anterior al año contributivo para el cual solicita la exención. En aquellos casos en que el grado de incapacidad del veterano haya sido establecido como permanente, el veterano no vendrá obligado a presentar anualmente constancia del grado de su incapacidad, bastando a estos efectos que el veterano radique con el colector una certificación a los efectos de que el grado de incapacidad se ha establecido como permanente. De ser el grado de incapacidad permanente no será necesario que radique una solicitud de exención anual, bastará con que presente la solicitud sólo al momento de pedir la exención por primera vez.
(c) Declaración jurada acreditando que la propiedad en cuestión estaba siendo usada como residencia del veterano o de su familia inmediata al 1ro de enero del año contributivo. La exención contributiva cesará tan pronto la propiedad deje de ser utilizada como vivienda de él o de su familia inmediata o recobre su capacidad normal o su grado de incapacidad se reduzca a menos de cincuenta por ciento (50%) según certificación del Departamento de Asuntos del Veterano. El derecho a la exención es recobrable una vez el veterano incapacitado vuelva a construir su hogar en dicha propiedad, adquiera otra propiedad y establezca su hogar en ella, o recobre su status de veterano incapacitado en un cincuenta por ciento (50%) o más.
(6) La exención parcial por incapacidad se concederá en adición a la exención corriente de cinco mil (5,000) dólares que se concede a todos los veteranos y en adición a cualquier otra exención que conceda el Estado Libre Asociado a los contribuyentes.
(7) El Secretario de Hacienda queda facultado para promulgar las reglas y reglamentos necesarios con relación a esta exención y las mismas tendrán fuerza de ley tan pronto sean aprobadas por el Gobernador.
Tercero: Automóviles de veteranos impedidos.
(a) Estarán exentos del impuesto sobre vehículos que establece la Sección 2010 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, los automóviles provistos a veteranos impedidos para su uso personal por o con la ayuda de la Administración de Veteranos. Los reemplazos del automóvil, así adquirido, tendrán también derecho a esta exención, siempre que el automóvil a reemplazarse haya sido poseído por el veterano para su uso personal por un período no menor de cuatro (4) años.
(b) Sin embargo, en aquellos casos en que el automóvil a reemplazarse hubiere perdido su utilidad por causas fortuitas no atribuibles a negligencia de su dueño, el reemplazo tendrá derecho a la exención aun cuando el automóvil a reemplazarse no hubiera sido poseído por un período de cuatro (4) años. Si el dueño de un automóvil que esté disfrutando de esta exención, vende, traspasa, o en otra forma enajena el automóvil, antes de los cuatro (4) años de haberlo poseído para su uso personal, el adquirente vendrá obligado a pagar impuestos sobre dicho automóvil, antes de tomar posesión del mismo, el arbitrio que resulte al aplicar la tasa contributiva de conformidad a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a base del "precio contributivo" sobre el cual se concedió la exención, menos la depreciación sufrida.
(c) Estarán exentos de los pagos de los derechos de licencia que establece la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, los automóviles provistos a veteranos impedidos por o con la ayuda del Departamento de Asuntos del Veterano. El Departamento de Transportación y Obras Públicas proveerá a todo veterano lisiado un rótulo removible de estacionamiento con un distintivo que identifique su automóvil como el de un veterano impedido. Si el dueño de un automóvil que hubiese estado exento de derechos de licencia, a tenor con esta disposición, lo vende, traspasa o en cualquier forma lo enajena, el adquiriente vendrá obligado a pagar los derechos correspondientes a partir de ese año.
(d) Las disposiciones del Artículo 6.19 (a)(22) de la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico de 2000", en relación con estacionamiento, no aplicarán a los veteranos impedidos a quienes se les hubiera expedido una licencia y un rótulo removible de estacionamiento de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2.23 de dicha Ley.
(e) Los veteranos impedidos que estén exentos de la imposición de impuestos sobre vehículos, de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, y los que hayan sido declarados incapacitados en un cien por ciento (100%) por la Administración de Veteranos, no pagarán derechos de licencia sobre vehículo de su propiedad ni suma alguna por concepto de los derechos fijados en los incisos (20) y (21) del Artículo 24.02 de la “Ley de Vehículos y Transito de Puerto Rico de 2000”, relativos a la obtención de licencia para conducir vehículos de motor. Si el dueño de un automóvil sobre el cual no se hubieren pagado derechos bajo las disposiciones de este párrafo, vende, traspasa o en otra forma enajena el automóvil, se impondrá por derechos de licencia sobre dicho vehículo el monto de los derechos del año que le corresponda, de acuerdo con las disposiciones de esta Sección.
(f) Disponiéndose, que aquellos veteranos mayores de sesenta (60) anos, aun cuando no estén clasificados con una incapacidad relacionada al servicio, tendrá derecho a una exoneración del pago de traspaso de licencias de vehículos, traspasos ex partes, incluyendo aquellas inspecciones que hace el Departamento de Transportación y Obras Publicas para esos fines, solicitudes de licencias y títulos y renovación de licencias de conducir.
Cuarto: Excedentes de guerra.
(a) Se declara exenta de toda clase de contribuciones y arbitrios la propiedad adquirida por un veterano del material excedente de guerra, siempre que la misma sea para su uso personal y que no tenga un valor total de más de cinco mil (5,000) dólares. El Secretario de Hacienda promulgará el reglamento necesario para instrumentar esta exención.
Quinto: Certificados expedidos por dependencias gubernamentales.
(a) Las oficinas o dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Gobiernos Municipales, tales como: tribunales, registros, negociados y otros de igual o similar naturaleza, expedirán libre del pago de derechos a todo veterano, viuda de veterano, cónyuge del veterano y sus hijos menores de edad, todo certificado que necesiten para usos oficiales y reclamación de cualquier derecho. Las certificaciones exentas incluirán, sin que ello represente una limitación, las de antecedentes penales, de radicación de planillas contributivas, las de deudas por contribución sobre ingresos y sobre la propiedad, los certificados del registro demográfico y las transcripciones de créditos universitarios, entre otros.
(b) Se ordena a las distintas agencias, oficinas y dependencias gubernamentales estatales y municipales a tener en lugares visibles al público un rótulo, expresando que será libre de pago los certificados a los veteranos, cónyuges supérstites y sus hijos menores de edad que cumplan con los requisitos del reglamento. Será deber del Procurador del Veterano velar por el fiel cumplimiento de esta disposición.
D. Derechos relacionados con servicios médicos y hospitalarios.
(a) Será obligación de los municipios y del Gobierno Estatal, a través de todas sus facilidades de salud, suministrar, sin costo alguno, la asistencia médica, tratamiento, hospitalización y medicamentos necesarios, previa prescripción facultativa y evaluación de su situación económica, a base de los criterios del Programa Federal de Asistencia Médica (Título 19 de la Ley de Seguridad Social Federal) a los veteranos, sus cónyuges e hijos hasta la mayoría de edad o hasta los veinticinco (25) años, si fueran estudiantes; éstos recibirán los servicios de salud aquí señalados, mediante la prestación de identificación válida como estudiante.
(b) Los hijos, física o mentalmente impedidos de los veteranos, recibirán los beneficios aquí establecidos, sin límite de edad. En caso de que el veterano, su cónyuge o hijos estén acogidos a cualquier tipo de seguro médico prepagado, la institución estatal o municipal que les ofrezca cualquier servicio de salud, podrá facturar a dicho plan los servicios prestados, eximiendo al veterano, su cónyuge e hijos, del pago correspondiente del deducible.
(c) Los derechos aquí reconocidos serán extensivos a los hijos de los veteranos muertos en el campo de batalla, hasta la mayoridad de edad legal, en el caso de estudiantes hasta la edad de veinticinco (25) años y sin límite de edad a hijos física o mentalmente impedidos. Este capítulo aparecerá en sitios visibles en todas las facilidades públicas de salud, tanto municipales como estatales.
E. Derechos relacionados con los sistemas de retiro gubernamentales.
(a) Todo veterano que entre por primera vez al servicio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi públicas o de los gobiernos municipales y que pase a ser miembro participante de cualquiera de los sistemas o fondos de retiro gubernamentales, tendrá derecho, mientras mantenga su estatus de participante en el mismo, en cualquier momento en que lo solicite, a que se le acredite a los fines de retiro, todo el tiempo que hubiere estado en servicio activo en las fuerzas armadas o cursando estudios sufragados, total o parcialmente, con fondos provistos por el Departamento de Asuntos del Veterano del Gobierno de los Estados Unidos, incluyendo el tiempo que hubiere estado en servicio activo en las fuerzas armadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
(1) Para la acreditación de estos servicios, independientemente del tiempo en que hubiesen sido prestados, el veterano pagará las aportaciones correspondientes e intereses simples al seis por ciento (6%) anual de sueldo que resulte menor entre aquel devengado al ingresar al servicio gubernamental o aquel percibido al ingresar al servicio activo en las fuerzas armadas o a la fecha de licenciamiento de éstas, desde el momento en que se prestaron los servicios acreditables no cotizados, hasta la fecha de pago total de los mismos, si se pagaren en efectivo o hasta la fecha que el Administrador del Sistema de Retiro pertinente, conceda un plan de pago. Los servicios militares prestados en cualquier momento, en tiempo de paz, se limitarán a cinco (5) años y el veterano pagará las aportaciones individual, patronal e intereses simples al seis por ciento (6%) anual al sistema de retiro pertinente, a base del sueldo que resulte menor entre aquel devengado al ingresar al servicio gubernamental o aquel percibido al ingresar al servicio activo en las Fuerzas Armadas o a la fecha de licenciamiento de éstas. Los intereses se computarán desde el momento en que se prestaron dichos servicios en tiempo de paz.
(b) Todo veterano empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones publicas o cuasi públicas y de los gobiernos municipales, que se acoja a un plan de estudios, mediante licencia sin sueldo, tendrá derecho a que se le acredite a los fines de retiro el tiempo invertido en dichos estudios, cuando estuviere durante ese tiempo en servicio activo y los estudios sufragados por el servicio. La agencia gubernamental que concedió la licencia para dichos estudios cotizará la aportación patronal y el veterano cotizará la aportación que le corresponda. En estos casos será mandatorio darle facilidades de pago al veterano de conformidad con la reglamentación que establece la Ley de Retiro vigente.
(c) El veterano que reciba compensación por incapacidad del Gobierno de los Estados Unidos de América no estará impedido de acogerse a los beneficios de este capítulo.
(d) Las agencias dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, corporaciones públicas, municipios y/o cualesquiera otro organismo o instrumentalidad pública, sufragarán las aportaciones patronales al plan de retiro para el que se hubiere encontrado cotizando al momento de comenzar su servicio militar activo, hasta un término máximo de cinco (5) años. En cuanto a las aportaciones individuales correspondientes al término de su activación, el empleado será responsable del pago de las mismas, si alguna, al retorno a su empleo. Disponiéndose, que el veterano tendrá derecho a que se le brinde la opción de acogerse a un plan de pagos para realizar dichas aportaciones.
(e) Los patronos de la empresa privada sufragarán las aportaciones patronales y las aportaciones individuales al plan de retiro al que éste tuviera derecho el empleado que fuera llamado al servicio militar activo y que hiciera ingreso a dicho servicio militar activo.
(f) El veterano que reciba pensión por incapacidad del Gobierno de los Estados Unidos de América no estará impedido de acogerse a los beneficios de este capítulo.
F. Derechos relacionados con trabajo.
(a) El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi públicas, municipios y todas las personas particulares, naturales o jurídicas, que operan negocios en Puerto Rico vendrán obligadas a:
(1) Dar preferencia a un veterano, en igualdad de condiciones académicas, técnicas o de experiencia, en su nombramiento o concesión de ascenso para cualquier cargo, empleo u oportunidad de trabajo.
(2) Reponer a un veterano o reservista en el mismo empleo que ocupaba o trabajo que desempeñaba al tiempo de ser llamado o de haberse reintegrado voluntariamente a las Fuerzas Armadas, o en un empleo equivalente o similar, si el veterano así lo solicitase formalmente a su patrono, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su licenciamiento en condiciones honorables de las Fuerzas Armadas. De no existir dicha posición el veterano tendrá prioridad en la colocación dentro de otro empleo dentro de la empresa o agencia gubernamental, siendo responsabilidad del patrono hacer un máximo esfuerzo por readiestrar o capacitar al veterano. Este derecho no precluye las obligaciones que el patrono pueda tener bajo la “American with Dissabilities Act, Public Law 101-336”, u otra legislación federal o estatal que sea de beneficio para el veterano que regresa a su empleo o al mercado activo del trabajo.
(3) En aquellos casos en los cuales, como parte de un proceso de empleo, un veterano hubiere tomado cualquier prueba o examen como parte de una solicitud de ingreso, de reingreso o de ascenso, y dicho veterano hubiere obtenido, en la correspondiente prueba o examen, la puntuación mínima requerida para cualificar para el ingreso, reingreso o ascenso al correspondiente cargo, se garantiza el derecho de dicho veterano a que se le sumen diez (10) puntos o el diez por ciento (10%), lo que sea mayor, a la calificación obtenida por dicho veterano en la correspondiente prueba o examen.
(4) Ofrecerle exámenes de oposición a todo veterano que, por estar en servicio activo, no hubiere podido presentar dichos exámenes de oposición, y que los solicite dentro de ciento ochenta (180) días, después de haber regresado a su trabajo, y de aprobarse dichos exámenes incluir el nombre del veterano en la lista o registro correspondiente.
(5) Circular las convocatorias de cualquier puesto o empleo de libre competencia disponible a la Oficina del Procurador del Veterano quien lo notificará a las organizaciones de veteranos debidamente organizadas, por vía de una página electrónica de dicha Oficina accesible a través del Internet, o en su defecto, en el portal cibernético del gobierno de Puerto Rico o por cualquier otro medio que así estime pertinente.
(6) Se garantiza el derecho a reempleo de todo aquel miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que ocupe una plaza regular dentro del Estado Libre Asociado, sus dependencias, corporaciones públicas, municipios y/o cualesquiera otro organismo o instrumentalidad pública, o una plaza regular en la empresa privada, en una plaza igual o similar a la que ocupaba con los mismos derechos y privilegios que pudiera tener el empleado al momento de incorporarse al servicio activo en las Fuerzas Armadas. El empleado retendrá todos sus derechos y privilegios incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, a su derecho de antigüedad (“seniority”) como si hubiera continuado ocupando la plaza que tenía al momento de unirse a las Fuerzas Armadas, y cualquier desarrollo o crecimiento que la plaza que ocupare pudiera haber obtenido, de haber ocupado la misma de forma continua y sin interrupción, entre otros. El derecho a reempleo se extenderá por el período en el cual el veterano se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Armadas, sin importar la cantidad de años que dicho veterano sirva en las Fuerzas Armadas. Disponiéndose, que esta regla no será de aplicación retroactiva para aquella persona que no siendo previamente veterano, ni miembro de los cuerpos de reserva, se alistare voluntariamente como miembro de nuevo ingreso en las Fuerzas Armadas regulares.
G. Derechos Adicionales
Salvo que aplicaren disposiciones específicas de otros apartados de esta Ley, o de otras leyes especiales o legislación, o reglamentos federales a efecto contrario, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico implantará las siguientes consideraciones generales para con los veteranos que soliciten servicios o beneficios públicos de cualquier agencia o programa gubernamental.
(a) Los veteranos, sus esposas e hijos menores y/o incapacitados tendrán derecho a un diez (10) por ciento de descuento de la tarifa individual a cobrarse cuando visiten o soliciten servicios en áreas pertenecientes a Parques Nacionales, tales como balnearios, zoológicos, acuarios, centros vacacionales, áreas de acampar, así como cualquier otro lugar recreativo. Este beneficio será transferible al cónyuge supérstite y a los hijos menores y/o incapacitados al fallecer el veterano.
(b) Los veteranos tendrán derecho a aquellos descuentos o tarifas preferenciales que estén disponibles en cualesquiera otras facilidades recreativas o culturales. Se faculta al Procurador a negociar dichos beneficios, según se disponga por Ley.
(c) En caso de la solicitud por parte de un veterano o cónyuge sobreviviente de beneficios de asistencia pública que estén condicionados a nivel de ingresos, no se considerará como ingreso, para fines de determinación de elegibilidad, el pago suplementario de Pensión Especial Mensual (Special Monthly Pension), por concepto de Ayuda y Asistencia (Aid and Attendance) y restricción en el hogar (Homebound) del Departamento de Asuntos del Veterano.
Artículo 5.-Evidencia de Servicio en las Fuerzas Armadas
A los fines de este capítulo, será evidencia acreditativa de haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, el certificado de licenciamiento o separación bajo condiciones honorables, o una certificación expedida al efecto por la Administración Federal de Veteranos o por la autoridad federal correspondiente.
Artículo 6.-Derechos del cónyuge supérstite y de los hijos menores de edad o incapacitados
(a) Los privilegios y exenciones, concedidos por este capítulo, a favor de un veterano, en caso de muerte, subsistirán por todo el tiempo que dicho veterano, de haber vivido, los hubiese disfrutado, a favor del cónyuge supérstite, y a sus hijos menores de edad y a los hijos mayores de edad que estuvieren incapacitados.
(b) Tales beneficios cesarán en cuanto al cónyuge supérstite, tan pronto contraiga nuevo matrimonio; en cuanto a los hijos menores de edad, tan pronto adquieran la mayoría de edad; y en cuanto a los hijos incapacitados, tan pronto cese la incapacidad, después de haber llegado a la mayoría de edad.
Artículo 7.-Reglamentos Gubernamentales
(a) Además de la reglamentación que expresamente exige este capítulo a los distintos departamentos o agencias gubernamentales, a los fines de implementar los derechos que se conceden en beneficio del veterano, todas las Ramas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las subdivisiones o agencias de dichas Ramas, así como las instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi públicas, y los gobiernos municipales, deberán poner en vigor aquellos reglamentos o enmendar los ya existentes para darle cumplimiento a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 8.-Creación de la Junta Asesora
(a) Se crea, adscrita a la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico, una Junta que será conocida como “Junta Asesora sobre Asuntos del Veterano Puertorriqueño”, compuesta por un miembro de cada una de las organizaciones de servicio a veteranos reconocidas por el Departamento de Asuntos del Veterano Federal en Puerto Rico, cuatro miembros representantes del interés público, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el Secretario de Hacienda, el Secretario de Educación, el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado, el Procurador de las Personas con Impedimentos y el Comisionado Residente en Washington.
(1) El Procurador del Veterano de Puerto Rico, de aquí en adelante denominado el Procurador, será miembro de la Junta y la presidirá.
(2) El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos será
el Secretario de la Junta.
(3) Todos los miembros tendrán voz y voto.
(4) Los miembros de cada una de las organizaciones de servicios a veteranos,
reconocidas por el Departamento de Asuntos del Veterano Federal en Puerto Rico,
serán escogidos por cada una de sus organizaciones; y los cuatro (4) miembros
representantes del interés público serán nombrados por el Procurador, con la
aprobación del Gobernador de Puerto Rico, por un término de dos (2) años cada
uno, renovándose dicha Junta cada dos (2) años. Si ocurriese alguna
vacante, el Procurador, con la aprobación del Gobernador, nombrará un nuevo
miembro para cubrir dicha vacante, estableciéndose que, en caso de que sea un miembro
de las organizaciones de veteranos, será dicha organización la que recomiende
el nombramiento, quien ocupará el cargo hasta la expiración del término por el
cual fue nombrado el miembro sustituido. Estos miembros podrán ser
separados de sus cargos por el Procurador en cualquier momento que el interés
público así lo requiera.
(5)
Todos los miembros de cada una de las
organizaciones de servicio a veteranos de la Junta, deberán ser veteranos,
según los criterios establecidos por el Departamento de Asuntos del Veterano
Federal y por lo menos dos (2) serán del sexo femenino. Cada organización
de servicio al veterano, acreditada por el Departamento de Asuntos del Veterano
en Puerto Rico, deberá someter el nombre de su representante, el cual el
Procurador recomendará. El Procurador nombrará los miembros del sector público.
(b) Los miembros recibirán dietas de cuarenta (40) dólares por cada día en que realicen funciones de la Junta, pero en ningún caso el total pagado por tal concepto a todos los miembros no podrá exceder de seis mil (6,000) dólares al año.
(c) La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento interno, y salvo lo expresamente dispuesto en esta Ley, adoptará sus acuerdos por la mayoría de los miembros presentes. Se reunirá a iniciativa del Presidente, quien deberá convocarla, por lo menos seis (6) veces al año, y quien también vendrá obligado a convocarla, cuando así lo requieran por escrito tres cuartas partes de sus miembros.
(d) La Junta deberá celebrar vistas públicas en relación con cualquier asunto ante su consideración, a iniciativa del Procurador o por acuerdo de la mayoría de los miembros, por lo menos una vez al año, o cuando el interés público así lo justifique.
(e) La Junta podrá obtener del Procurador cualquier información que considere necesaria y razonable para el ejercicio de sus funciones, pero tal información tendrá carácter confidencial. No obstante lo anterior, la Junta podrá hacer referencia a ella en sus informes, los cuales rendirá al Procurador, quien los remitirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa con sus propios puntos de vista y recomendaciones sobre las acciones legislativas que deban adoptarse para atender los asuntos relacionados con los veteranos.
(f) Serán deberes de la Junta, entre otros, los siguientes:
(1) Intervenir en cualquier asunto específico que el Procurador someta.
(2) Investigar e informar al Procurador sobre prácticas públicas o privadas que pudiesen ser adversas a los mejores intereses de la clase veterana puertorriqueña.
(3) Proveer asesoramiento o consultoría al Procurador, tanto motu proprio como cuando le sea solicitado, en diversas materias, pero sin necesariamente limitarse a ellas, tales como: discrimen contra veteranos en los empleos o estudios por causas tales como edad, raza, credo, sexo, color, origen, condición social, afiliación política o lesiones de origen militar u otros; derechos adquiridos, reposición en empleos, preferencias negativas o positivas, ofrecimientos justos y equitativos de exámenes, derechos relacionados con instrucción, hospitalización, contribuciones, arbitrios e impuestos, acreditación de tiempo servido en las Fuerzas Armadas ,para fines de retiro, pensiones por años de servicios, pagos por defunción, derechos de los herederos, exenciones a veteranos lisiados, evaluación de los servicios que ofrece la Administración de Veteranos, incluyendo la clasificación y origen de las enfermedades, evaluación de los servicios médico-hospitalarios y psiquiátricos que ofrecen las instituciones públicas o privadas, adquisición de automóviles para lisiados, la expedición de tablillas con distintivos para veteranos, uso de los excedentes de guerra, certificados expedidos por agencias gubernamentales, problemas gubernamentales que confrontan los veteranos en torno a educación, trabajo, vivienda y legislación necesaria.
(4) La Junta no tendrá poderes ejecutivos o administrativos de clase alguna y su función será meramente de carácter consultivo y asesor.
Artículo 9.-Violaciones y penalidad
Aquella persona que se encuentre que viole algunos de los derechos aquí establecidos será culpable de delito con una multa hasta dos mil (2,000) dólares. Las empresas o agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y aquellos individuos que obstruyan o actúen de forma tal que afecten los derechos de los miembros de las Fuerzas Armadas o los veteranos, serán responsables por los daños que ocasionen al soldado o veterano, incluyendo el pago de honorarios de abogados. Será facultad del Juez imponer una indemnización de hasta el triple de los daños que se ocasione al veterano.
El Procurador queda, por la presente, autorizado para poner en vigor las disposiciones de este capítulo, para investigar, instrumentar y procesar las infracciones a las mismas; y podrá representar en los tribunales de justicia de Puerto Rico a los veteranos perjudicados por las violaciones de este capítulo.
Artículo 10.-Interpretación de la Ley
Esta Ley deberá interpretarse en la forma más liberal y beneficiosa para el veterano. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y las disposiciones de cualquier otra ley, prevalecerá aquella que resultare ser más favorable para el veterano.
Artículo 11.-Cláusula Derogativa
Con la aprobación de esta Ley, queda derogada la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980.
Artículo 12.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Artículo 13.-Vigencia
Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto en cuanto a los reglamentos dispuestos por la misma, los cuales deberán ser adoptados y aprobados dentro de noventa (90) días siguientes de la aprobación de la Ley.
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Presidente de la Cámara
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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