Ley Núm. 2 del año 2008


(P. del S. 2315), 2008, ley 2

 

Para enmendar el inciso catorce (14) del Artículo 12 de la Ley Núm. 83 de 1987: Ley Hípica de Puerto Rico.

LEY NUM. 2 DE 5 DE FEBRERO DE 2008

 

Para enmendar el inciso catorce (14) del Artículo 12 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley Hípica de Puerto Rico”, para autorizar al Administrador Hípico a otorgar licencia para montar y participar en las carreras de caballos a toda persona, mayor de diecisiete (17) años de edad, que se haya graduado de la Escuela Vocacional Hípica.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Escuela Vocacional Hípica fue creada mediante la Ley Núm. 129 de 23 de julio de 1974, según enmendada, por la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, conocida como la "Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico". La misma, se encuentra adscrita a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico y está acreditada por el Consejo de Educación Superior.

Esta Escuela es responsable de preparar al personal especializado que labora en todas las áreas de la fase deportiva de la Industria del Deporte Hípico en Puerto Rico.  Además, es la única Escuela en Puerto Rico que ofrece cursos para jinetes, entrenadores, mozos de cuadra, agentes de jinetes, ayudantes de veterinarios, herreros y galopadores.  Por lo tanto, su existencia es vital, tanto para el éxito y la continuidad de la industria hípica en la Isla, como para mantener la calidad en la práctica de este renombrado deporte.

En particular, la Escuela Vocacional Hípica no sólo contribuye a la vitalidad de la industria, sino que también sirve como medio de adiestramiento para empleos a nuestra juventud.  Por tanto, esta Escuela le ofrece a los jóvenes, que interesan integrarse a la sociedad de una forma exitosa, una verdadera alternativa de superación.  Además, ofrece las herramientas necesarias para que los amantes de este deporte se desarrollen en él.

Por su parte, la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la "Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico", creó la Administración de la Industria y el Deporte Hípico.  La misma fue implantada con el fin de regular todo lo relacionado con la industria y el deporte hípico en Puerto Rico. Así también, dispuso acerca de los poderes, funciones y deberes que le serían delegados a la Administración.  Ello, mediante la participación de un Administrador y una Junta Hípica.

Ahora bien, mientras la Escuela Vocacional Hípica persigue darle una oportunidad de desarrollo a estos jóvenes, el Reglamento Hípico Núm. 4118, según enmendado, aprobado el 13 de febrero de 1990, tal como está al día de hoy, establece en su Sección II, inciso 217, que el Administrador Hípico no otorgará licencia alguna a ninguna persona menor de dieciocho (18) años de edad para participar en carreras, entrenar, cuidar, montar, herrar, transportar, vender artículos o servicios, practicar la medicina veterinaria, criar o inscribir para el registro en el “Stud Book”.  Asunto que resulta contradictorio de su faz, puesto que los jóvenes, una vez graduados, se ven totalmente impedidos de ejercer su profesión.  Esto provoca una fuga de talento significativa.  A esos efectos, una vez atendida la enmienda estatutaria, será preciso reformular el Reglamento.

Así pues, tanto la Ley Federal, conocida como “Fair Labor Standards Act” de 25 de junio de 1938, según enmendada, (29 U.S.C. § 201 et seq.), como la Sección 570 del Título 29 del Código de Reglamentos Federales, establecen los criterios y estándares para empleo y horas de trabajo de los menores de dieciocho (18) años de edad.  En síntesis, se expresa que todo menor de diecisiete (17) y dieciocho (18) años de edad puede ser empleado en cualquier ocupación, siempre y cuando se restrinja el límite de horas.  Esto, siempre y cuando la misma no haya sido declarada como una ocupación peligrosa o arriesgada, según el Secretario del Trabajo Federal.  Por lo que, en cuanto a la práctica del deporte hípico, particularmente el montar y participar en carreras de caballos, nada se ha dispuesto dentro del listado anteriormente mencionado.

En vista de lo anterior, en búsqueda de servir los mejores intereses de nuestra juventud, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar el inciso catorce (14) del Artículo 12 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para autorizar al Administrador Hípico a otorgar licencia para montar y participar en las carreras de caballos a toda persona, mayor de diecisiete (17) años de edad, que se haya graduado de la Escuela Vocacional Hípica.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-  Se enmienda el inciso catorce (14) del Artículo 12 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 12.-  Facultades del Administrador Hípico

(a) El Administrador será el funcionario ejecutivo y director administrativo de toda la actividad hípica en Puerto Rico y tendrá, sin que por esto se entienda que queda limitado a los extremos aquí mencionados, poderes para:

(1) ...

(14) Establecer y supervisar una Escuela Vocacional Hípica, nombrar y contratar el personal necesario para su funcionamiento y promulgar, con la aprobación de la Junta Hípica, las reglas y normas bajo las cuales ha de funcionar dicha Escuela.  Los gastos de funcionamiento de dicha Escuela serán sufragados del fondo especial creado por el Artículo 44a Sección (b) del Artículo 11, de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, mediante la asignación correspondiente que se consigne anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la Administración de la Industria y del Deporte Hípico.

Disponiéndose, además, que el Administrador Hípico otorgará licencia para montar y participar en las carreras de caballos, a toda persona mayor de diecisiete (17) años de edad, que se haya graduado de la Escuela Vocacional Hípica.

(15) ...”

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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