Ley Núm. 9 del año 2008


(P. de la C. 3861), 2008, ley 9

 

Para derogar expresamente los Artículos 13, 17 y 57 del Código Político de 1902

Ley Núm. 9 de 15 de febrero de 2008.

 

Para derogar expresamente los Artículos 13, 17 y 57 del Código Político de 1902, relacionados con la organización de Tribunales, los sueldos de los secretarios de gabinete y el orden de sucesión al cargo de Gobernador, por haber sido sobreseídos o hecho obsoletos o académicos por la aprobación de la Constitución de Puerto Rico de 1952 y de la legislación posterior.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      En los procesos legislativos se ve con cierta regularidad el fenómeno de que unos estatutos anteriormente vigentes se dejan sin efecto por la aprobación de leyes, disposiciones constitucionales o decisiones judiciales posteriores, sin que se lleve el proceso de depuración que conduzca a derogar de modo expreso las leyes que han quedado obsoletas o sin vigencia.

 

      El Código Político aprobado en el año 1902 fue una pieza de legislación que en su momento puso en vigor al nivel local las disposiciones de la Ley Foraker, que era el estatuto orgánico vigente en el momento para el Gobierno Insular de Puerto Rico, así como estableció el marco legal de las facultades, poderes, autoridades, procedimientos, composición y organización de los componentes de dicho Gobierno Insular.

 

      A través de más de un siglo, varias de sus disposiciones han sido sobreseídas o dejadas sin efecto por la aprobación de estatutos posteriores y muy especialmente por la aprobación de la Constitución de Puerto Rico y  Leyes Orgánicas específicas que hoy rigen los componentes del actual Gobierno Estatal.

 

      El Artículo 13 del antiguo Código Político se relacionaba con la organización de los Tribunales, incluyendo salas, sedes, distritos y jurisdicciones.  Esta disposición no sólo fue sobreseída por la aprobación de varias leyes de reorganización de la judicatura, comenzando apenas a dos años de su aprobación, sino que fue dejada sin efecto por el Artículo V de la Constitución de Puerto Rico en 1952, sobre el Poder Judicial.

 

      El Artículo 17 del Código Político disponía sobre los sueldos de los secretarios de gabinete, a tenor con las disposiciones de la Ley Foraker. Esta disposición, no sólo fue enmendada de forma tácita por cada ley estatal aprobada desde esa fecha para fijar otros salarios a esos funcionarios sino que incluso fue afectada al nivel federal por la Ley Jones, y la normativa vigente es que se legislan salarios de los secretarios no en un Código, sino mediante Ley Especial, al amparo de lo dispuesto en el Artículo VI, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico de 1952.

 

      El Artículo 57 disponía el orden de sucesión en caso de vacante en la gobernación.  Esta disposición fue sobreseída por disposiciones adoptadas al amparo de la Ley Jones de 1917 y la Ley del Gobernador electivo de 1948 y luego, al amparo de las disposiciones del Artículo IV, Secciones 7 y 8 de la Constitución de Puerto Rico, por la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada y por la  hoy vigente Ley Núm. 7 de 2 de mayo de 2005.

 

      Por haberse hecho académico y para evitar la posibilidad de que en algunos ámbitos esto cree confusión, procede la derogación expresa de estos Artículos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

      Sección 1.-Se derogan los Artículos 13, 17 y 57 del Código Político de 1902, relacionados con la organización de os Tribunales, los sueldos de los secretarios de gabinete y el orden de sucesión al cargo de Gobernador, por haber sido sobreseídos o hechos obsoletos o académicos por la aprobación de la Constitución de Puerto Rico de 1952 y de legislación posterior.

 

      Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.

 

 

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                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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