Ley Núm. 14 del año 2008


(P. de la C. 3719), 2008, ley 14

 

Ley para crear Premio Anual de la Asamblea Legislativa al Activismo Cooperativo

Ley Núm. 14 de 18 de febrero de 2008.

 

Para crear el “Premio Anual de la Asamblea Legislativa al Activismo Cooperativo”, a conferirse a aquella persona que se distinga por su aportación o servicio extraordinario a favor del modelo cooperativo; disponer el procedimiento para su otorgamiento; y sobre la forma en que se sufragarán los gastos de implantación de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El cooperativismo es un sistema socioeconómico que busca la liberación, y facilita el perfeccionamiento integral del ser humano, mediante la justicia económica y la cooperación social. Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Siguiendo la tradición de sus fundadores, sus miembros creen en los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y preocupación por los demás.

 

            Las cooperativas se rigen por siete principios esenciales, reconocidos internacionalmente según adoptados por la Alianza Cooperativa Internacional. La versión más reciente de dichos principios fue adoptada el 23 de septiembre de 1995 en la ciudad de Manchester, y son como sigue: 1) membresía abierta y voluntaria; 2) control democrático de los socios; 3) la participación económica de los socios; 4) autonomía e independencia del cooperativismo; 5) educación, capacitación e información; 6) cooperación entre cooperativas; y 7) compromiso con la comunidad.

 

            El modelo de organización cooperativa encierra en si mismo el potencial para superar muchas de las crisis económicas y sociales de las que hoy día enfrentamos. Este no sólo constituye un excelente medio de organización empresarial para el desarrollo de empresas económicamente exitosas sino que también promueve el desarrollo integral de los individuos que participan, dirigen y componen sus estructuras.

 

            El cooperativismo propone la integración a un sistema de dirección democrática y participativa donde los intereses comunes y colectivos van por encima de cualquier interés individual. Por otro lado, expone a sus participantes a la opción de asumir la carga y disfrutar el gozo de trabajar por la satisfacción de sus propias necesidades. Mediante el modelo de empresa cooperativa no sólo se incrementan las fuentes de trabajo sino que también se elaboran empresas donde se promueve el desarrollo integral y equitativo del talento humano.

 

            Considerando los importantes pilares bajo los cuales se cimenta el modelo cooperativo, la actual Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende propio crear el denominado “Premio Anual de la Asamblea Legislativa al Activismo Cooperativo”, a conferirse a aquella persona que se distinga por su aportación o servicio extraordinario a favor del modelo cooperativo.

 

            Dado los alcances y la necesidad existente de promover el desarrollo del modelo cooperativo de Puerto Rico entendemos razonable y conveniente reconocer a las figuras que tengan como norte dicha gestión.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se crea el “Premio Anual de la Asamblea Legislativa al Activismo Cooperativo”, a conferirse a aquella persona que se distinga por su aportación o servicio extraordinario a favor del modelo cooperativo.

 

            Artículo 2.-Se constituye un panel de nueve (9) jueces integrado por los Presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, quienes serán co-presidentes del mismo, por los Presidentes de las comisiones con jurisdicción sobre asuntos del cooperativismo, tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de Puerto Rico, los portavoces de las minorías parlamentarias en ambas comisiones y; el Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo.

 

            Artículo 3.-El panel creado en virtud del Artículo 2 de esta Ley tendrá la facultad de seleccionar anualmente a la persona que más se ha destacado en el campo cooperativo. Para ello se dispondrá por reglamento las reglas de su funcionamiento interno, las cuales deberán incluir, entre otros, el procedimiento para someter nominaciones de candidatos al Premio y el término o fecha final para someterlas.

 

            Artículo 4.-El panel recibirá nominaciones y recomendaciones sobre los candidatos que sean acreedores a recibir esta distinción, ya sea por iniciativa del sector público como del cooperativo.

 

            Artículo 5.-La persona nominada deberá reunir los siguientes requisitos:

 

(a)              Haber hecho una labor o aportación extraordinaria, mediante sus labores o servicios comunitarios, para lograr un amplio desarrollo del cooperativismo en Puerto Rico.

 

(b)              Haber trabajado en una empresa de base cooperativa durante un período mínimo de dos (2) años, anteriores a la fecha límite para nominaciones que fije el panel.

 

            Artículo 6.-El Premio consistirá de una bonificación económica por la suma de mil quinientos (1,500) dólares y un documento de reconocimiento firmado por los Presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico. Este se entregará en ceremonia a celebrarse en los predios de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, durante el “Día de Diálogo Cooperativo en la Legislatura de Puerto Rico” que se celebre anualmente, de acuerdo con la Ley Núm. 69 de 28 de abril de 1998.

 

            Artículo 7.-Ambos cuerpos legislativos, por partes iguales, separarán de su respectivo Presupuesto General de Gastos Anual los fondos que se requiera para la implantación de esta Ley.

 

            Artículo 8.-El premio que reciba la persona distinguida no estará sujeto al pago de contribuciones sobre ingresos.

 

            Artículo 9.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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                                                                                                     Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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