Ley Núm. 17 del año 2008


(P. de la C. 3044), 2008, ley 17

 

Ley de impresión de documentos y publicaciones de las agencias del Gobierno y corporaciones públicas deberán llevarse a cabo preferentemente en las imprentas de las agencias y corporaciones públicas; Enmienda la Ley Núm. 164 de 1974 y deroga la Ley Núm. 58 de 2001.

LEY NUM. 17 DE 25 DE FEBRERO DE 2008

 

Para disponer y establecer como política pública que los trabajos de impresión de documentos y publicaciones de las agencias del Gobierno y corporaciones públicas deberán llevarse a cabo preferentemente en las imprentas de las agencias y corporaciones públicas y que estas imprentas podrán competir entre sí para el otorgamiento de los respectivos contratos con otras agencias; enmendar el Artículo 17 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”; derogar la Ley Núm. 58 de 18 de julio de 2001 e incorporar a esta Ley la política pública allí establecida para darle continuidad; disponer reglamentación, ordenar la preparación de un informe sobre la viabilidad de la creación de una imprenta central única, fijar plazos de vigencia; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Gobierno de Puerto Rico, en sus niveles estatal y municipal y dentro de sus corporaciones públicas, es probablemente la entidad que más material impreso genera en Puerto Rico, fuera de la prensa escrita.  Formularios, documentos, materiales promocionales, materiales educativos, libros, artes gráficas, de todo, desde la colección de Leyes de Puerto Rico, hasta una tarjeta de presentación de un director de oficina.

 

            A través del tiempo, varias agencias y dependencias del Gobierno han abierto sus propios talleres de imprenta con la intención de producir aquellos materiales impresos que son necesarios para su encomienda. 

 

            Por ejemplo, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, cuenta con un departamento de imprenta creado como un recurso para suplir sus necesidades de material de educación de la comunidad, de promoción de la agencia y de impresos administrativos, con la capacidad para efectuar trabajos de diseño gráfico para la creación del material a ser reproducido. En 1954 se organizó la Imprenta del Departamento de Instrucción Pública, hoy Departamento de Educación.  Esta dependencia se creó como un recurso para permitir al Departamento la reproducción de materiales docentes y suplir sus necesidades de material promocional e impresos administrativos.  Esta imprenta cuenta con personal diestro, equipo y materiales para prestar apoyo al sistema educativo.

 

            No obstante esto, muchos de estos recursos se encuentran en estado de sub-utilización, limitados a sobres y papeles timbrados, tarjetas de presentación y alguno que otro impreso promocional, más los trabajos de escala mayor de impresión para las campañas publicitarias, informes y materiales educativos son subcontratados a las imprentas comerciales y agencias publicitarias.   Del mismo modo, agencias y dependencias que no tienen imprentas propias o sólo las tienen de escala limitada, recurren directamente al sector privado. Vale la pena cuestionarse si no se podría, en este caso, realizar una consolidación de las funciones de imprenta.

 

            La idea sería, no necesariamente de primera instancia fusionar las respectivas imprentas existentes, sino optimizar su uso logrando que los trabajos de imprenta que surjan en el Gobierno sean canalizados hacia talleres de imprenta del propio Gobierno que se pudieran encontrar ociosos.  Esto tendría el efecto de un beneficio presupuestario para el Estado, puesto que fondos que se hubieran gastado para compra comercial del servicio se transferirían a la agencia que realiza el trabajo.   Más allá de esa versión inicial, está, además, la posibilidad luego de que las agencias y dependencias formen consorcios entre sí para distribuirse los trabajos, de acuerdo a aquellas áreas para las cuales esté cada una mejor equipada, economizándose así el gasto de tener equipos o sistemas que no corresponden a sus necesidades.  

 

            Esto no tiene que significar, no obstante, perjudicar a la industria editorial.  Siempre habrá funciones especializadas que no tiene por qué realizar el Gobierno.  De hecho, se debe disponer, como parte de la Ley, que las agencias a cargo de análisis presupuestario y de auditorías velen porque las especificaciones de trabajos de impresión no cierren el mercado a la mayor participación.  Además, se debe mantener en vigencia la política pública establecida por la Ley Núm. 58 de 18 de julio de 2001, que dispone que el Departamento de Educación, así como toda agencia e instrumentalidad pública y municipio, imprima preferentemente sus libros y utilice los servicios de imprenta y editoriales nativas en Puerto Rico.  Esta Ley se aprobó como una manera de fomentar la industria puertorriqueña del libro, instrumentando una  política pública esbozada en virtud de la Ley Núm. 180 de 30 de julio de 1999, que reafirma la importancia de la lectura como complemento de los avances tecnológicos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se dispone y se establece como política pública que toda agencia o dependencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo corporaciones públicas y municipios, hará uso para la impresión, edición y tirada de cualesquiera formularios, documentos o publicaciones, de servicios de imprenta y editoriales nativas en Puerto Rico y preferentemente de los talleres de imprenta de las agencias y dependencias públicas, según se dispone a continuación en esta Ley.

 

Artículo 2.-Toda agencia o dependencia del Gobierno Estatal, incluyendo corporaciones públicas, hará uso preferente para la publicación e impresión de sus materiales escritos de los talleres de imprenta de agencias o dependencias del Gobierno.  Cuando una agencia no posea talleres propios de imprenta o el taller propio de imprenta no tuviere la capacidad de producir el trabajo requerido, la agencia o dependencia deberá preferentemente solicitar cotizaciones y propuestas de los talleres de imprenta de las demás agencias o dependencias.

 

Artículo 3.-A los fines de hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, por la presente se autoriza y faculta a todas las agencias o dependencias del Gobierno Estatal, incluyendo corporaciones públicas, que operan sus propios talleres de imprenta, a ofrecer cotizaciones de servicios de imprenta, de acuerdo a su capacidad, para realizar trabajos para otras agencias o dependencias del Gobierno Estatal y para los municipios.  Queda por la presente derogada cualquier disposición de ley que prohíba al taller de imprenta de una agencia o dependencia pública cotizar y competir para obtener contratos de impresión de materiales para otra agencia, dependencia, o municipio.

 

Artículo 4.-Se autoriza y faculta a las agencias y dependencias del Gobierno, incluyendo corporaciones públicas, que operan sus propios talleres de imprenta, a entrar en consorcios para crear y desarrollar talleres conjuntos o compartidos, coordinar y repartir funciones entre sí y especializar sus respectivas imprentas a los fines de optimizar la división de tareas entre los respectivos talleres.

 

Artículo 5.-Las respectivas agencias o dependencias que requieran servicios de imprenta, emitirán una notificación a la Oficina de Gerencia y Presupuesto previo a solicitar cotizaciones y propuestas de los talleres de imprenta de las demás agencias y dependencias.  De obtener el contrato una de estas imprentas, el contrato habrá de disponer que una vez completado satisfactoriamente los trabajos, el pago entre agencias se efectuará dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días; en el caso de agencias del Gobierno Central, el contrato podrá disponer que el pago se realice directamente por la agencia, o mediante transferencia presupuestaria por parte de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.  Los términos de  contratación de imprentas públicas incluirán condiciones y límites de tiempo para completar satisfactoriamente los trabajos; cualquier agencia o dependencia contratante podrá rechazar cualquier cotización u oferta de una imprenta que presente un historial de incumplimiento con tales condiciones y plazos con cualquier contratante.

 

Artículo 6.-En los casos en que las imprentas de las entidades gubernamentales no estuvieren disponibles para los trabajos requeridos por razón económica o técnica, las agencias y dependencias, incluyendo corporaciones públicas y municipios, usarán preferentemente los servicios de imprenta y editoriales de empresas nativas en Puerto Rico.

 

Artículo 7.-Excepciones:

 

A: En el caso de libros, incluyendo libros de texto, a publicarse por o con el auspicio del Departamento de Educación o Instituto de Cultura Puertorriqueña, se hará uso primario de los servicios de imprenta y editoriales de empresas nativas de Puerto Rico.

 

B: Esta Ley no será de aplicación a las publicaciones promocionales de la Compañía de Turismo de Puerto Rico o de la Compañía de Fomento Industrial dirigidas a mercados externos.

 

C: Para aquellos documentos o impresos que requieran mecanismos especiales de seguridad contra falsificación o reproducción, podrá solicitarse cotización directamente a imprentas especializadas.

 

Artículo 8.-La Oficina de Gerencia y Presupuesto y el Contralor de Puerto Rico, en sus evaluaciones de presupuestos y gastos de las agencias y dependencias públicas, prestarán especial atención a que en las especificaciones contenidas en anuncios, solicitudes, órdenes y propuestas para trabajos de imprenta, se evite incorporar requisitos onerosos que tengan el efecto de excluir de competencia a las imprentas públicas o a las empresas nativas.

 

Artículo 9.-El/la Secretario/a de Educación, el/la director/a de Gerencia y Presupuesto, el/la Administrador/a de Servicios Generales, el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña aprobarán en conjunto la reglamentación correspondiente, para la implantación de la presente Ley.

 

Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”, para que lea:

 

“Artículo 17.-Programa de Imprenta y Centros de Reproducción

 

I)   La Administración facilitará, proveerá o autorizará que por otros medios se provean servicios de imprenta a las agencias, departamentos o instrumentalidades de la Rama Ejecutiva solicitantes de los mismos, excepto aquéllas que expresamente por ley estén autorizadas a obtener dichos servicios sin la intervención de la Administración. La Administración asistirá en la obtención de los servicios de imprenta a todo aquel municipio, corporación pública, agencia, departamento, instrumentalidad u organismo gubernamental solicitante, aun cuando éstos no estén obligados por ley a obtener dichos servicios con la intervención de la Administración.

 

II)   Para proveer los servicios de imprenta, la Administración tendrá a su cargo un taller propio de imprenta a ser conocido como la "Imprenta del Gobierno" y administrará y cuando lo considere necesario en los casos correspondientes, previa petición del solicitante interesado, autorizará la creación y administración de imprentas y centros de reproducción, mediante métodos fotográficos, electrónicos o de otra índole por las agencias, departamentos e instrumentalidades de las tres Ramas del Gobierno, con excepción de la Imprenta de la Lotería de Puerto Rico.

 

Proveerá, asimismo, un directorio de los talleres disponibles en las diferentes agencias o dependencias, incluyendo corporaciones públicas, que operen talleres propios, a las cuales se autoriza y faculta para que de acuerdo, a su capacidad, ofrezcan cotizaciones de servicios de imprenta para otras agencias o dependencias del Gobierno Estatal y los municipios, incluyendo la propia Administración.  Toda agencia o dependencia que no posea talleres propios de imprenta o cuyo taller no tuviere la capacidad de producir el trabajo requerido, deberá preferentemente solicitar cotizaciones y propuestas a la Administración y a los talleres de imprenta de las demás agencias o dependencias en el directorio que preparará la Administración. Se autoriza y faculta a las agencias y dependencias del Gobierno, incluyendo corporaciones públicas y la propia Administración, a entrar en consorcios para crear y desarrollar talleres de imprenta conjuntos o compartidos, coordinar y repartir funciones entre sí y especializar sus respectivas imprentas a los fines de optimizar la división de tareas entre los respectivos talleres.

 

El Administrador reglamentará la creación, uso, supresión, consolidación y traslado de dichos centros de reproducción e imprentas. Deberá participar en el diseño de cualquier reglamentación para disponer sobre los servicios de imprenta a ser provistos para las Ramas del Gobierno por la Administración o en coordinación con otras agencias, y será responsable de dicha reglamentación en ausencia de legislación que disponga lo contrario para casos específicos. Los reglamentos aprobados por el Administrador también contendrán disposiciones estableciendo límites razonables para facilitar que determinadas agencias, departamentos e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva  que no sean exentas específicamente de las disposiciones de esta Ley, puedan producir en su propio equipo de reproducción las cantidades de impresos y publicaciones que se requieran para atender sus necesidades rutinarias. En estos casos, las decisiones del Administrador se notificarán en el más breve plazo posible dispensando todo trámite dilatorio o innecesario.

 

III) Para la implementación del Programa de Imprenta y Centros de Reproducción, la Administración se regirá, entre otras, por las siguientes normas:

 

(a) Ordenación racional de las necesidades de los solicitantes de servicios de imprenta y utilización de los recursos disponibles, económicos o de otra índole, para lograr el máximo rendimiento;

 

(b) utilización y adquisición del equipo más moderno a tono con el uso a que ha de destinarse y aplicación de las técnicas más avanzadas en consonancia con la naturaleza del servicio a ofrecerse;

 

(c) establecimiento, en coordinación con los solicitantes de servicios de imprenta, de controles en el uso de las facilidades de imprenta y centros de reproducción disponibles, con el propósito de asegurar la más alta y eficiente productividad;

 

(d) ofrecimiento de servicios de imprenta que guarden relación adecuada con las necesidades particulares de cada solicitante;

(e) mantenimiento y administración de todos los servicios centrales de imprenta y reproducción, establecidos o que en el futuro se establezcan, con el propósito de servir al Gobierno en general;

 

(f) coordinación de los recursos disponibles entre las agencias o dependencias que operan imprentas para minimizar la duplicación de recursos y optimizar la utilización de los recursos existentes.”

 

Artículo 11.-Se deroga la Ley Núm. 58 de 18 de julio de 2001, manteniendo la continuidad de la política pública establecida por la misma que ha sido recogida en los Artículos de esta Ley.

 

Artículo 12.-Los funcionarios indicados en el Artículo 9 configurarán un comité que evaluará la viabilidad operacional y fiscal de alternativas para la eventual consolidación de los servicios de imprenta del sector público y sobre política pública para impresión de libros y documentos, que someterá a la Asamblea Legislativa un informe con sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones al respecto, no más tarde de un (1) año, tras la vigencia de esta Ley.

 

Artículo 13.-Sin perjuicio de cualquier contrato vigente previamente, esta Ley tendrá vigencia a los ciento veinte (120) días, después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

            Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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