Ley Núm. 22 del año 2008
(P. de la C. 3743), 2008, ley 22
Para enmendar el Artículo 8.024 de la Ley Núm. 4 de 1977: Ley Electoral de Puerto Rico
Para enmendar el Artículo 8.024 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, mejor conocida como la “Ley Electoral de Puerto Rico” a fin de excluir a los hoteles, paradores, condo-hoteles, barcos cruceros y tiendas de las zonas libre de impuestos de los aeropuertos y puertos, de las disposiciones que prohíben la venta de bebidas alcohólicas en elecciones generales, referéndums, plebiscitos o primarias; y fijar penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El primer martes del mes de noviembre cada cuatro años se celebran las Elecciones Generales en Puerto Rico. Asimismo, antes de la celebración de las Elecciones Generales y en casos extraordinarios se celebran las primarias de los partidos locales para elegir los candidatos de los partidos políticos principales para las elecciones del año siguiente. La “Ley Electoral de Puerto Rico” prohíbe la venta de bebidas alcohólicas desde las 12:00 de la noche del sábado anterior al día de las Elecciones o primarias hasta las 9:00 de la noche del domingo siguiente, y los establecimientos comerciales que venden bebidas alcohólicas sólo pueden abrir al público con la condición de que no expendan licor, teniendo que ocultar o aislar los licores de la vista pública.
En octubre y noviembre aumenta la actividad comercial en Puerto Rico porque muchas familias comienzan a mejorar sus hogares y a comprar bienes de consumo en vista a la celebración del Día de Acción de Gracias y de las Fiestas de Navidad. Por otro lado, octubre y noviembre son los primeros meses de la temporada turística y el visitante del exterior espera tener disponible, en horas convenientes los servicios, comercios, lugares de entretenimiento y otras amenidades anunciados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico y los hoteles. También es la temporada alta de distintas actividades sociales y festejos familiares que generalmente se celebran en hoteles, restaurantes y otros centros de recepciones.
Las disposiciones de ley que restringen el horario de operación de los establecimientos comerciales reducen esas actividades, afectándose la economía general del país, al tiempo que se niegan opciones al consumidor para seleccionar cuándo hace sus compras o celebra sus ceremonias y actividades. Además, la veda a la distribución de bebidas alcohólicas durante casi 24 horas consecutivas, particularmente en sitios turísticos, resulta en un imprevisible para los turistas o visitantes extranjeros que no participan en los procesos políticos locales, muchos de los cuales están en el país un solo día y desean comprar licores para llevarlos a sus hogares o hacer obsequios.
Durante el plebiscito sobre el status político de diciembre de 1998 se aplicó un horario de venta de bebidas alcohólicas y de apertura de establecimientos comerciales distinto al fijado en la “Ley Electoral de Puerto Rico”, permitiéndose su venta hasta las 2:00 de la madrugada del domingo de las votaciones y se permitió que los hoteles, paradores, condo-hoteles y barcos de turismo vendieran bebidas alcohólicas a sus huéspedes sin limitación de horario. Igualmente, el 13 de noviembre de 1999 se firmó la Ley Núm. 328 y el 7 de noviembre de 2003 se firmó la Ley Núm. 290, cuyo propósito fue establecer un horario especial de apertura de establecimientos comerciales y de venta de bebidas alcohólicas para las primarias de 1999 y de 2003 respectivamente. La experiencia con ese horario fue positiva, observándose un ambiente de paz y orden público, tanto antes como durante y después de las votaciones.
Conviene, por tanto, para beneficio de la industria turística y de la economía general del país adoptar normas similares permanentes para las Elecciones Generales y las primarias de los partidos políticos a celebrarse los días que establezca la Comisión Estatal de Elecciones a esos efectos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 8.024 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 8.024.-Operación de Establecimientos que Expendan Bebidas Alcohólicas.-
Toda persona que abriere u operare un establecimiento comercial, salón tienda, club, casa, apartamento, depósito, barraca o pabellón para el expendio, venta, tráfico, distribución y consumo gratuito de licores, espirituosos, destilados, vinos, fermentados o alcohólicos, desde la medianoche anterior al día de unas elecciones generales, referéndums, plebiscitos o primarias hasta las nueve de la noche del día en que éstas se celebren, a excepción de los restaurantes y barras de barcos cruceros y los establecimientos comerciales de los hoteles, paradores y condo-hoteles certificados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico cuando los establecimientos sean parte de los servicios o amenidades que éstos ofrecen a sus huéspedes o visitantes y participantes de convenciones y la venta, expendio o distribución de bebidas alcohólicas se haga para el consumo dentro de los límites del hotel, parador, condo-hotel o barco crucero. Tampoco aplicará en los establecimientos comerciales que operan dentro de las zonas libre de impuestos de los puertos y aeropuertos de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico, siempre que la venta de bebidas alcohólicas sea para entregarla al comprador después que haya abordado el avión o barco, según sea el caso, será sancionado con pena de reclusión por un término máximo de noventa (90) días, una multa de cinco mil (5,000) dólares, o la cancelación de la licencia o permiso para el expendio de bebidas alcohólicas, o todas las penas anteriores a discreción del tribunal.”
Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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