Ley Núm. 23 del año 2008
(P. del S. 1980), 2008, ley 23
Para enmendar los Artículos 2, 24 y 31 de la Ley Núm. 272 de 2003: Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del ELA
LEY NUM. 23 DE 12 DE MARZO DE 2008
Para enmendar los Artículos 2, 24 y 31 de la Ley Número 272 de 9 de septiembre de 2003, conocida como la “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de disponer la porción del impuesto que será destinada a la Compañía de Parques Nacionales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la promulgación de la Ley Número 272 de 9 de septiembre de 2003, conocida como la “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado”, se transfirió del Departamento de Hacienda a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, las responsabilidades y obligaciones de imponer, fijar, determinar, tasar, recaudar, fiscalizar, distribuir, reglamentar, investigar y sancionar el Impuesto por ocupación de habitación, y además, el definir una nueva fórmula para la distribución de los recaudos por concepto del mismo. Mediante la aprobación de la precitada Ley, se reconoció que es la Compañía de Turismo quien más eficientemente puede asignar los dineros generados por el Impuesto.
A través de los años, el Impuesto ha probado ser una fuente de ingreso segura y estable. Representa a su vez, una de las principales fuentes de ingreso de la Compañía, permitiéndole así continuar con su rol ministerial de promover a Puerto Rico como el primer destino turístico del Caribe. Es incontrovertible que el canon por ocupación es el vehículo indicado para lograr que los ingresos devengados por la industria turística se reinviertan en el desarrollo de este importante segmento de nuestra economía.
El año 1961 marca la creación de la Compañía de Fomento Recreativo (CFR) como organismo responsable por la planificación, desarrollo y construcción de instalaciones recreativas y deportivas para el Pueblo de Puerto Rico. Con el fin de promover la inversión, emitir deuda pública y garantizar fuentes de repago, se estableció una distribución del impuesto de ocupación de hoteles y casas de hospedaje que era destinada a la CFR y se creó el Fondo para el Fomento Recreativo de Puerto Rico. Mediante este mecanismo, la CFR desarrolló la infraestructura recreativa y deportiva del Puerto Rico moderno. Además, planificó y construyó las facilidades de los principales balnearios del país, incluyendo los centros vacacionales públicos, dirigidos principalmente al cliente local de ingresos bajos y moderados, y estableció los cimientos que permitieron la creación de un Sistema de Parques Nacionales para la conservación, uso y disfrute de generaciones presentes y futuras.
Por otro lado, la Compañía de Parques Nacionales (CPN), sucesora de la antigua CFR, tiene a su cargo la protección, conservación y el uso de nuestros parques, playas, bosques, monumentos históricos y naturales, de tal forma que se preserven y mantengan en óptimo estado para el disfrute de las presentes y futuras generaciones. Es evidente que estos recursos representan, en gran medida, los atractivos turísticos que busca el visitante, tanto del exterior como interno. Para reforzar la industria del turismo y cumplir con la política pública del Estado Libre Asociado de crear parques adicionales a través de la Isla para el mejoramiento de nuestra calidad de vida, se hace necesario que la CPN cuente con los recursos económicos que le permitan alcanzar tan importante tarea, que es parte integral de nuestro desarrollo turístico.
Para lograr lo anterior, se proponen enmiendas a la Ley Núm. 272, supra, de manera tal que la Compañía de Turismo redistribuya las cantidades recaudadas por concepto del Impuesto sobre Habitación, allegando recursos a la CPN, a ser utilizados para mejoras permanentes en el Sistema de Parques Nacionales, así como para la construcción de nuevas instalaciones y para la adquisición de terrenos para el desarrollo de parques. Además, las enmiendas propuestas permitirán la estructuración de mecanismos de financiamiento para lograr los fines señalados.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Se añade un nuevo inciso (13), se renumeran los incisos subsiguientes y se enmienda el nuevo inciso (22) del Artículo 2 de la Ley Núm. 272 de 9 de septiembre de 2003, para que lea como sigue:
“Artículo 2. – Definiciones
A los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1) Anotación - …
…
(13) Compañía de Parques Nacionales – Significa la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico, una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada en virtud de la Ley Número 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada.
(14) Contribuyente - …
(15)…
(16)…
(17)…
(18)…
(19)…
(20)…
(21)…
(22) Hospedería - Significa todo edificio amueblado, regularmente usado y mantenido abierto para el alojamiento de huéspedes, mediante el pago de un canon de alquiler, que derive sus ingresos del alquiler o arrendamiento de habitaciones, y que dentro de sus ofrecimientos provea tarifas de alquiler o arrendamiento computadas en forma diaria, semanal, fraccional, o mediante un canon global, por concepto de todo incluido. El término Hospedería también incluirá hoteles, condohoteles, hoteles todo incluido, moteles, paradores, alojamiento suplementario a corto plazo ("short term rentals"), pequeñas hospederías, casas de hospedaje, hoteles de apartamentos y facilidades recreativas operadas por agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(23)…
(24)…
(25)…
(26)…
(27)…
(28)…
(29)…
(30)…
(31)…
(32)…
(33)…
(34)…”
Artículo 2. – Se enmienda el apartado (B) del Artículo 24 de la Ley Número 272 de 9 de septiembre de 2003, para que lea como sigue:
“Artículo 24.-Impuesto
A. El Impuesto será…
B. La Compañía impondrá, cobrará y recaudará un Impuesto general de un nueve (9) por ciento sobre el Canon por Ocupación de Habitación. Cuando se trate de Hospederías autorizadas por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juegos de azar, el Impuesto será igual a un once (11) por ciento. Cuando se trate de Hospederías autorizadas por la Compañía a operar como Paradores, el Impuesto será igual a un siete (7) por ciento. Los moteles pagarán un impuesto de nueve (9) por ciento, cuando dichos cánones excedan de cinco (5) dólares diarios. En el caso de un Hotel Todo Incluido, según definido en el inciso 23 del Artículo 2, el Impuesto será igual a un cinco (5) por ciento del cargo global y agrupado que le será cobrado al huésped. En el caso de Alojamiento Suplementario a Corto Plazo, el Impuesto será igual a un siete (7) por ciento. En el caso de facilidades recreativas operadas por agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Impuesto será igual a un cinco (5) por ciento, con la excepción de las instalaciones de la Compañía de Parques Nacionales.
C. …”
Artículo 3. – Se enmienda el apartado (B) del Artículo 31 de la Ley Número 272 de 9 de septiembre de 2003, para que lea como sigue:
“Artículo 31.-Disposición de Fondos
La Compañía distribuirá las cantidades recaudadas por concepto del Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley, de la siguiente manera:
A. Antes del comienzo de cada año fiscal…
B. La Compañía deberá distribuir mensualmente el exceso sobre las cantidades necesarias para cada transferencia mensual al Banco, provista en el inciso (A), del Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley, que se recaude en cada año fiscal, de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:
i. dos (2) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará mensualmente a los fondos generales de la Compañía para cubrir los gastos de operación, manejo y distribución de los recaudos del Impuesto, o para cualquier otro uso que disponga la Compañía.
ii. cinco (5) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará mensualmente al Fondo General del Departamento de Hacienda para los Años Fiscales 2005-2006 y 2006-2007 y a las arcas de la Compañía de Parques Nacionales a partir del Año Fiscal 2007-2008. A partir del año en que la Autoridad certifique al Departamento de Hacienda y a la Compañía, el inicio de las operaciones del Centro de Convenciones, y durante los diez (10) años subsiguientes, este cinco por ciento (5%) estará disponible para cubrir cualquier déficit, si alguno, que surja exclusivamente de las operaciones del Centro de Convenciones, en exceso de los dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, en reserva que mantendrá la Compañía, según se dispone en el párrafo (iv) de este apartado. Disponiéndose, sin embargo, que para cada año fiscal y/o cada vez que el Centro de Convenciones se proponga presentar un presupuesto que exceda el déficit de dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, el presupuesto del Centro de Convenciones deberá ser presentado conjuntamente a la Junta de Directores de la Autoridad, a la Junta de Directores de la Compañía y al Secretario de Hacienda para los Años Fiscales 2005-2006 y 2006-2007, y a la Junta de Directores de la Compañía de Parques Nacionales a partir del Año Fiscal 2008-2009 en una reunión específica a estos fines. Este cinco por ciento (5%) se mantendrá disponible durante cada año fiscal en una cuenta de reserva especial que mantendrá la Compañía para cubrir cualquier déficit en exceso de dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, que surja exclusivamente de la operación del Centro de Convenciones. Para cada año fiscal, cualquier sobrante, luego de cubrir dicho déficit operacional, si alguno, se liberará de la reserva especial y estará disponible para el uso del Departamento de Hacienda para los Años Fiscales 2005-2006 y 2006-2007, y de la Compañía de Parques Nacionales a partir del Año Fiscal 2007-2008.
iii. nueve (9) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará mensualmente a los fondos generales de la Compañía para cubrir los gastos del Negociado de Convenciones. Disponiéndose, sin embargo, que a partir del Año Fiscal 2003-2004, la cantidad de los recaudos por concepto del Impuesto que será remitida por la Compañía bajo este inciso, no será menor de cuatro millones quinientos mil (4,500,000) dólares anuales. La Compañía le transferirá al Negociado del Centro de Convenciones la cantidad correspondiente en aportaciones mensuales de trescientos setenta y cinco mil (375,000) dólares. En caso de que en cualquier mes la cantidad depositada sea menor de trescientos setenta y cinco mil (375,000) dólares, la Compañía subsanará la deficiencia, depositando los fondos que estén disponibles en meses subsiguientes dentro del mismo año fiscal.
iv. hasta dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares se mantendrán disponibles durante cada año fiscal, en una cuenta de reserva especial que mantendrá la Compañía para cubrir cualquier déficit que surja exclusivamente de la operación del Centro de Convenciones de Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que para cada año fiscal y/o cada vez que se proponga presentar un presupuesto modificado, el presupuesto del Centro de Convenciones deberá ser presentado conjuntamente a la Junta de Directores de la Autoridad y a la Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, en una reunión específica a esos efectos. Para cada año fiscal, cualquier sobrante, luego de cubrir dicho déficit operacional, si alguno, se liberará de la reserva especial y estará disponible para el uso de la Compañía para los Años Fiscales 2005-2006 y 2006-2007, y de la Compañía de Parques Nacionales a partir del Año Fiscal 2007-2008. La Compañía mantendrá esta cantidad en dicha reserva en cantidades mensuales de doscientos ocho mil trescientos treinta y tres dólares con treinta y tres centavos (208,333.33). Esta cantidad será reservada a partir del año en que la Autoridad certifique por escrito a la Compañía que el Centro de Convenciones ha comenzado operaciones, y por un período de diez (10) años. Al concluir el período de diez (10) años, la cantidad se le remitirá íntegra a la Compañía de Parques Nacionales.
En caso de que el déficit operacional del Centro de Convenciones sobrepase la cantidad de dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, que será reservada por la Compañía para este fin, el mismo será subsanado a través del cinco por ciento (5%) otorgado al Departamento de Hacienda para los Años Fiscales 2005-2006 y 2006-2007, y a la Compañía de Parques Nacionales a partir del Año Fiscal 2007-2008, según se dispone en el inciso (ii) de este apartado. Disponiéndose, sin embargo, que al detectar cualquier déficit que surja exclusivamente de las operaciones del Centro de Convenciones, y antes de utilizar los mecanismos delineados en el Artículo 31, incisos (ii) y (iv) de este apartado, la Autoridad deberá, primero, utilizar cualquier sobrante que posea la Autoridad y superávit que por concepto de recaudos anteriores del Impuesto, la Compañía deberá transferir a la Autoridad, al momento de la aprobación de esta Ley. La Autoridad, al momento de requerir que la Compañía y/o la Compañía de Parques Nacionales cubran el déficit que surja exclusivamente de las operaciones del Centro de Convenciones, según se dispone en el inciso (ii) de este apartado, deberá presentar una clara justificación de las causas y los motivos para esta insuficiencia, incluyendo sin limitarse a, demostrar que utilizaron cualesquiera fondos sobrantes de la Autoridad, según se dispone en el Artículo 4.01 (6) de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”. La justificación deberá ser presentada y examinada con detenimiento por las Juntas de Directores Pertinentes.
v. El remanente que resulte después de los pagos dispuestos en los incisos (B)(i), (B)(ii), (B)(iii) y B(iv), se le asignarán a la Compañía. Los fondos asignados a la Compañía serán utilizados por ésta para la promoción, mercadeo, desarrollo y fortalecimiento de la industria turística en Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que la cantidad de los recaudos por concepto del Impuesto, a ser remitida a la Compañía bajo este inciso, en exceso de veinte millones (20,000,000) de dólares anuales, será remitida a las arcas de la Compañía de Parques Nacionales, por un periodo de cuatro (4) años, comenzando a partir del Año Fiscal 2007-2008, hasta el Año Fiscal 2010-2011. Disponiéndose, además, que en los próximos cinco (5) años, desde el Año Fiscal 2011-2012, hasta el Año Fiscal 2015-2016, la Compañía remitirá a la Compañía de Parques Nacionales sólo el 50% del exceso de los veinte millones (20,000,000) de dólares que la Compañía recaude conforme a este inciso, reteniendo la Compañía el 50% restante.
vi. La Compañía de Parques Nacionales podrá utilizar los fondos así recibidos para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación, inclusive, obligaciones de pago por concepto de deudas dinerarias, por lo cual tendrá autoridad legal para gravar o pignorar esta fuente de ingresos.
La Compañía le someterá mensualmente a la Autoridad, al Negociado de Convenciones y a la Compañía de Parques Nacionales un desglose de los recaudos por concepto del Impuesto.”
Artículo 4.- La Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico deberá destinar la cantidad mínima de un millón (1,000,000.00) de dólares provenientes de esta Ley, a los fines de rehabilitar la planta física y las facilidades del Balneario de Boquerón en el Municipio de Cabo Rojo y el establecimiento del Programa Bandera Azul en dicho balneario.
Artículo 5.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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