Ley Núm. 24 del año 2008
Ley del Protocolo para la Mitigación de Riesgos por Deslizamientos de Terreno de Puerto Rico
LEY NUM. 24 DE 18 DE MARZO DE 2008
Para encomendar a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias a que en coordinación con el Departamento de Recursos Naturales, la Junta de Calidad Ambiental, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Junta de Planificación y el Recinto Universitario de Mayagüez de la Universidad de Puerto Rico, implante y desarrolle un Protocolo para la Mitigación de Riesgos por Deslizamientos de Terreno.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los deslizamientos de terreno son comunes en Puerto Rico, principalmente en la zona montañosa de Puerto Rico donde se asocia el origen de la mayor parte de éstos con lluvias intensas. Este problema puede surgir como consecuencia de una variedad de factores como la erosión de los suelos, huracanes y terremotos, entre otros. A través de los años, los deslizamientos de terreno en la Isla han ocasionado desde daños materiales hasta pérdida de vida humana.
Con el propósito de preparar a Puerto Rico para las emergencias naturales a las que está expuesto, la Asamblea Legislativa creó el Programa de Planificación para la Mitigación de Riesgos Naturales, adscrito al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, mediante la Resolución Conjunta Núm. 172 de 22 de julio de 1988. Esta responsabilidad fue transferida a la Agencia Estatal de la Defensa Civil mediante la Ley Núm. 207 de 30 de diciembre de 1997. En la actualidad corresponde a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico, en virtud de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, según enmendada.
Aun cuando la citada Resolución Conjunta menciona como parte de los riesgos los deslizamientos, se limita a aquellos riesgos producto de causas naturales. Actualmente, en Puerto Rico hay falta de uniformidad para atender situaciones de deslizamientos, especialmente los motivados por actividad humana. De hecho, la falta de efectividad en la planificación a largo plazo y la falta de rigurosidad en la implantación de las leyes y reglamentos han ido produciendo un Puerto Rico cada vez más vulnerable a factores de peligro recurrente.
Por tanto, esta Asamblea Legislativa se reafirma en su compromiso de velar por la seguridad de nuestros ciudadanos y entiende que es necesaria la creación de un protocolo específico para atender los riesgos y situaciones de emergencia que puedan surgir como consecuencia de los deslizamientos de terreno.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título.
Esta Ley se conocerá como “Ley del Protocolo para la Mitigación de Riesgos por Deslizamientos de Terreno de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Definiciones.
Para fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Agencia Estatal": significará la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres en Puerto Rico.
(b) “Departamento”: significará el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(c) “Deslizamiento”: significará desplazamientos en forma lenta o súbita de masas de tierra, rocas u otros materiales por pendientes como las laderas de las montañas, quebradas y cauces de río. Estos pueden ser ocasionados tanto por causas naturales como por consecuencia de actividad humana y por colapsos de terreno debido a derrumbamiento de sumideros o a la alta precolación en terrenos cársticos.
(d) “Protocolo”: significará el Protocolo para la Mitigación de Riesgos por Deslizamientos de Terreno en Puerto Rico.
(e) “Recinto de Mayagüez” o “RUM”: significará el Recinto Universitario de Mayagüez de la Universidad de Puerto Rico.
Artículo 3.-Deberes y Facultades.
La Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias, en coordinación con el Departamento de Recursos Naturales, la Junta de Calidad Ambiental, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Junta de Planificación y el Recinto Universitario de Mayagüez, deberá desarrollar e implantar un Protocolo para la Mitigación de Riesgos por Deslizamientos de Terreno.
La Agencia Estatal será responsable de darle seguimiento en primera instancia a los trabajos iniciados relacionados con planes de mitigación de riesgos por deslizamientos de terrenos. A tales efectos, tendrá la facultad de adoptar reglas y reglamentos para velar por el cumplimiento del propósito de esta Ley.
Además, deberá rendir un informe a la Asamblea Legislativa sobre la creación e implantación del Protocolo no más tarde de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo 4.-Protocolo.
El Protocolo deberá incluir, pero no se limita a:
(a) El estudio de la vulnerabilidad, magnitud y recurrencia de los deslizamientos de terreno en Puerto Rico.
(b) El estudio de las diversas causas para los deslizamientos, incluyendo factores como la climatología, topografía, condiciones geológicas, desarrollos urbanísticos, corte en el perfil natural de laderas y deforestación.
(c) Identificación de aquellas zonas geográficas vulnerables a deslizamientos.
(d) Publicación de las zonas identificadas como vulnerables a deslizamientos.
(e) Desarrollar las medidas de mitigación de riesgos por deslizamientos de terreno y coordinar la implantación de las mismas.
(f) Instituir el procedimiento y determinar las agencias involucradas en el manejo de una situación de deslizamiento de terreno.
(g) Crear y promover un programa de educación ciudadana sobre deslizamientos de terreno.
(h) Instaurar un sistema de alerta sobre deslizamientos.
(i) Establecer un banco de datos sobre deslizamientos de terreno en Puerto Rico.
Artículo 5.-Autorización.
Se autoriza al Director de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico para que acepte, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, todas aquellas aportaciones de fondos federales y de dinero provenientes de ciudadanos y de empresas privadas que a su juicio sean necesarios para adelantar los propósitos de esta Ley.
Artículo 6.-Informes Anuales.
El Director de la Agencia Estatal someterá al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, dentro de los primeros noventa (90) días de cada año natural, un informe que incluya una relación de las actividades realizadas en cumplimiento de esta Ley.
Artículo 7.-Separabilidad.
Si cualquier Artículo de esta Ley fuere declarado inconstitucional, en todo o en parte, por un tribunal con jurisdicción y competencia, su inconstitucionalidad no afectará, perjudicará o invalidará las disposiciones restantes de esta Ley.
Artículo 8.-Fecha de Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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