Ley Núm. 31 del año 2008
(P. de la C. 3636), 2008, ley 31
Para enmendar los artículos 16.010, 16.040, 16.060. 16.170, 16.210, 16.220, 17.020 y 17.050 de la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de Puerto Rico
LEY NUM. 31 DE 18 DE MARZO DE 2008
Para renumerar los Artículos 16.230, 16.180, 16.190, y 16.200; para enmendar los Artículos 16.010, 16.040, 16.060, 16.170, 16.210 y 16.220; y para enmendar los Artículos 17.020 y 17.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, con el propósito de armonizar sus disposiciones a las demás disposiciones del “Código de Seguros”.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente legislación tiene el propósito de enmendar algunas de las disposiciones del Capítulo XVI, titulado “Seguro de Incapacidad” y el Capítulo XVII, titulado “Seguro Colectivo y General de Incapacidad” establecidos en la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”. El Capítulo XVII fue enmendado mediante la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1975, titulada “Seguro Colectivo y General de Incapacidad” y posteriormente fue enmendado por la Ley Núm. 112 de 24 de junio de 1977, titulada “Seguro Colectivo y General de Incapacidad; Privilegio de Conversión.” La necesidad de enmendar las disposiciones al efecto contenidas en el “Código de Seguros de Puerto Rico”, ha ido acrecentándose con el paso del tiempo y ha llegado a hacerse inaplazable atemperar el mismo a la realidad actual de la Industria de Seguros, para que de esta forma se cree un “Código de Seguros”, coherente y unificado en sus disposiciones.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se reenumeran los Artículos 16.230, 16.180, 16.190 y 16.200 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendados, como Artículos 16.190, 16.210, 16.220 y 16.230, respectivamente.
Artículo 2.-Se enmienda el inciso (4) del Artículo 16.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 16.010. Alcance del Capítulo
Nada de lo contenido en este Capítulo se aplicará o afectará:
(1) …
(4) a seguro de vida, contratos de seguro dotal o de rentas anuales, o contratos complementarios de los mismo que sólo contengan cláusulas relativas a seguros contra accidente o enfermedades, que (a) provean beneficios adicionales en caso de muerte o pérdida, por accidente, de algún miembro o de la vista, o (b) que surtan el efecto de proteger tales contratos contra su caducidad, o de conceder un valor especial en efectivo o un beneficio especial o una renta anual en caso que el asegurado o rentista se incapacite total y permanentemente, según se defina en el contrato o el contrato complementario. Disponiéndose, sin embargo, que los Artículos 16.090, 16.100 y 16.130, aplicarán a contratos complementarios a seguros de vida, contratos de seguro dotal o de rentas anuales.”
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 16.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 16.040.-Requisitos Uniformes-Sustituciones-Títulos
Excepto como se dispone en el Artículo 11.130, toda póliza otorgada o expedida para entrega a cualquier persona en Puerto Rico deberá contener las cláusulas especificadas en los Artículos 16.050 a 16.190; ambos inclusive, en las palabras en que las mismas aparecen; excepto que el asegurador podrá, a su opción, sustituir una o más de dichas cláusulas por cláusulas correspondientes de distinta fraseología, aprobadas por el Comisionado y en ningún caso menos favorables al asegurado o al beneficiario. Cada una de dichas cláusulas deberá estar precedida del título aplicable indicado, o, a opción del asegurador, del título o subtítulo individual o de grupo apropiado que apruebe el Comisionado.”
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 16.060 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 16.060. Límite de tiempo para ciertas defensas: La póliza deberá contener una cláusula como sigue:
Límite de tiempo para ciertas defensas: (a) Después de tres (3) años de expedida esta póliza, ninguna declaración falsa (excepto declaraciones fraudulentas) hecha por el solicitante en su solicitud para dicha póliza podrá ser utilizada para anular la póliza o denegar una reclamación por pérdida incurrida o por incapacidad (según se define en la póliza) que comience después de transcurrido dicho periodo de tres (3) años. Las declaraciones fraudulentas podrán ser utilizadas para anular la póliza o denegar una reclamación por pérdida incurrida o por incapacidad (según se define en la póliza) que comience después de transcurrido dicho periodo de tres (3) años solamente cuando el acto u omisión de que se trate, hubiere contribuido a la pérdida objeto de la causa de acción.
(La precedente cláusula de la póliza no deberá interpretarse como que afecta ningún requisito legal para invalidar una póliza o denegar una reclamación durante tal período inicial de tres (3) años, ni como que limita la aplicación de los Artículos 16.210, 16.220, 16.230, 16.170, 16.180 de este Código, en caso de declaración falsa con respecto a edad, a ocupación o a otro seguro.)
Una póliza que el asegurado tenga derecho a mantener en vigor, sujeto a sus términos, mediante pago puntual de la prima (1) hasta por lo menos los cincuenta (50) años de edad, o (2) en el caso de una póliza expedida después de los cuarenta y cuatro (44) años de edad, por lo menos durante cinco (5) años desde la fecha de expedición, podrá contener, en lugar de la disposición que antecede, la siguiente (de la cual podrá omitirse la cláusula entre paréntesis, a opción del asegurador), bajo el título “INCONTESTABLE”: “Después que esta póliza haya estado en vigor por un período de tres (3) años en vida del asegurado (excluyendo cualquier período durante el cual el asegurado estuviere incapacitado), será incontestable en cuanto a las declaraciones contenidas en la solicitud.”)
(b) …”
Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 16.170 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 16.200. Disposiciones Opcionales Uniformes
Excepto como se dispone en el Artículo 11.130, ninguna póliza otorgada o expedida para entrega a cualquier persona en Puerto Rico podrá contener disposiciones respecto de los asuntos expresados en los Artículos 16.210 al 16.280, ambos inclusive, a menos que tales disposiciones aparezcan en las palabras con que las mismas figuran en el Artículo aplicable; excepto que, el asegurador podrá, a su opción, usar en lugar de cualquiera de tales disposiciones, una disposición correspondiente de distinta fraseología que apruebe el Comisionado y que en ningún respecto sea menos favorable al asegurado o al beneficiario. Tal disposición contenida en la póliza deberá estar precedida individualmente del título apropiado, o, a opción del asegurador, del título o subtítulo individual o de grupo apropiado que apruebe el Comisionado.”
Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 16.210 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 16.170. Seguro con otros aseguradores (A Base de Prestación de Servicios o de Gastos Incurridos)
(1) …
(2) Si la anterior cláusula se incluyere en una póliza que contenga también la cláusula expresada en el Artículo 16.180, al título de la anterior cláusula deberá agregarse la frase “………….BENEFICIOS DE GASTOS INCURRIDOS”. El asegurador podrá, a su opción, incluir en esta cláusula una definición de “otra cubierta válida”, aprobada en cuanto a su forma por el Comisionado, la cual estará limitada en su alcance a cubierta provista por organismos sujetos a reglamentación por ley de seguros o por las autoridades de seguros de Puerto Rico o de cualquier Estado de Estados Unidos o provincia de Canadá, y por organismos de servicios médicos o de hospital, y a cualquier otra cubierta cuya inclusión apruebe el Comisionado. En ausencia de tal definición, dicho término no incluirá seguros colectivos, seguros de pagos a médicos por accidente de automóviles, o cubiertas provistas por organismos de servicios médicos o de hospital, o por planes para el bienestar de uniones, o por organismos benéficos de patronos o empleados. A los fines de aplicar la anterior cláusula con respecto a cualquier asegurado, cualquier cantidad de beneficio provista para tal asegurado conforme a algún estatuto de beneficio compulsorio (incluyendo cualquier estatuto de indemnizaciones a obreros o de responsabilidad patronal) sea ésta provista por una agencia gubernamental o en otra forma, serán en todos los casos considerada como “otra cubierta válida” de la cual el asegurador ha sido notificado. Al aplicarse la anterior cláusula, no se incluirá ninguna cubierta de responsabilidad a tercera persona como “otra cubierta válida.”
Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 16.220 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 16.180. Seguros con Otros Aseguradores
(1) …
(2) Si la anterior cláusula se incluyere en una póliza que también contenga la cláusula expresada en el Artículo 16.170, al título de la anterior cláusula deberá agregársele la frase “………….OTROS BENEFICIOS.” El asegurador podrá, a su opción, incluir en esta cláusula una definición de “otra cubierta válida”, aprobada en cuanto a su forma por el Comisionado, la cual estará limitada en su alcance a la cubierta provista por organismos sujetos a reglamentación por ley de seguros o por las autoridades de seguros de Puerto Rico o de cualquier Estado o de Estados Unidos o provincia de Canadá, y a cualquier otra cubierta cuya inclusión apruebe el Comisionado. En ausencia de tal definición, dicho término no incluirá seguros colectivos, ni beneficios provistos por planes para el bienestar de uniones o por organismos benéficos de patronos o empleados. A los fines de aplicar la anterior cláusula con respecto a cualquier asegurado, cualquier cantidad de beneficio provista para dicho asegurado conforme a algún estatuto de beneficios compulsorio (incluyendo cualquier estatuto de indemnizaciones a obreros o de responsabilidad patronal) sea ésta provista por una agencia gubernamental o en otra forma, será en todos los casos considerada como “otra cubierta válida” de la cual el asegurador ha sido notificado. Al aplicarse la anterior cláusula, no se incluirá ninguna cubierta de responsabilidad a tercera persona como “otra cubierta válida.”
Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 17.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 17.020. Disposiciones Uniformes
Ninguna póliza de seguro colectivo y general de incapacidad deberá ser emitida para entrega en Puerto Rico a menos que contenga en sustancia las disposiciones de los Artículos 17.030 a 17.080 inclusive, o disposiciones que en opinión del Comisionado sean más favorables para las personas aseguradas o por lo menos que sean igualmente favorables para las personas aseguradas y más favorables para el tenedor de la póliza; Disponiéndose, sin embargo, que las disposiciones de los Artículos 17.060 y 17.070 no se aplicarán a pólizas emitidas a favor de un acreedor para asegurar deudores de incapacidad, y que las disposiciones uniformes requeridas para la póliza de incapacidad individual no se aplicarán a las pólizas de seguro de incapacidad de grupo. Disponiéndose que los Artículos 16.090, 16.100 y 16.130, aplicarán a contratos complementarios a seguros de vida, contratos de seguro dotal o de rentas anuales.”
Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 17.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 17.050.-Evidencia de Asegurabilidad
La póliza podrá contener una disposición estableciendo las condiciones, si alguna, bajo las cuales el asegurador se reserva el derecho de requerir de una persona elegible para seguro que presente evidencia de asegurabilidad individual satisfactoria para el asegurador.”
Artículo 10.-Vigencia
Las disposiciones de esta Ley tendrán vigencia a partir de noventa (90) días luego de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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