Ley Núm. 41 del año 2008
(P. del S. 2422), 2008, ley 41
Para enmendar el Apartado F del Artículo 4.03 de la Ley Núm. 212 de 2002: Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos.
Ley Núm. 41 de 15 de abril de 2008
Para enmendar el Apartado F del Artículo 4.03 de la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, conocida como la “Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos”, a los fines de aclarar ciertos aspectos relacionados con los créditos contributivos otorgados por virtud de esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, se creó la “Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos”. El objetivo de dicha legislación era establecer planes integrados para ordenar y revitalizar los centros urbanos de las ciudades y pueblos de Puerto Rico. Este objetivo es parte de la política pública que va dirigida a repoblar, rehabilitar y revitalizar los centros urbanos mediante el desarrollo de proyectos de vivienda, áreas comunitarias, áreas comerciales, parques y espacios recreativos, la construcción y reparación de estructuras y el desarrollo de solares baldíos o sub-utilizados. Estas iniciativas tienen el propósito de fortalecer la calidad de vida comunitaria, mejorar el entorno urbano y promover la conservación del ambiente. Para lograr estos propósitos, es necesario el esfuerzo conjunto del Gobierno Central, los Municipios y el sector privado.
La participación del sector privado se fomenta mediante concesión de varios incentivos contributivos. Estos incentivos consisten en deducciones y créditos que son otorgados por el Secretario de Hacienda, al amparo de criterios establecidos en la Ley Núm. 212 antes mencionada.
Mediante la Ley Núm. 102 de 2004, se enmendó la Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos, con el propósito de fortalecer la autoridad del Departamento de Hacienda en lo relativo a los aspectos contributivos de las deducciones y créditos concedidos al amparo de dicha legislación. Unos meses más tarde, por virtud de la Ley Núm. 515 de 2004, se enmendó, nuevamente, la Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos, para establecer unas modificaciones a ciertas disposiciones de los incentivos establecidos para facilitar y promover la inversión privada en los centros urbanos. En el trámite legislativo que culminó con la aprobación de la Ley Núm. 515, por error o inadvertencia, se obvió el segundo párrafo del apartado F, del Artículo 4.03 de la Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos, disposición que establece unos criterios sobre la concesión de los créditos otorgados y su traspaso. Los criterios dispuestos en el segundo párrafo del Apartado F, ya están debidamente incluidos en la reglamentación adoptada por el Departamento de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.05 de la Ley Núm. 212 de 2002.
En aras de aclarar la vigencia de estos criterios es que se reafirma, mediante la presente medida la intención legislativa de mantener el segundo párrafo del Apartado F, según fue aprobado anteriormente en la Ley Núm. 212 de 2002, y de conformidad con la reglamentación que el Departamento de Hacienda había adoptado con anterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 515 de 2004.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Apartado F del Artículo 4.03 de la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.03.-Incentivos. Créditos y Exenciones.
Una vez se complete y se cumpla con los términos de la propuesta, según fuera aprobada, la Oficina de Ordenamiento Territorial de los municipios con el plan de área o zona histórica o en los casos que no los tengan la Directoría, según sea el caso, certificará dicho cumplimiento al Secretario de Hacienda, quien en virtud de dicha certificación, estará en posición de conceder al proponente los incentivos mencionados a continuación, cuando los mismos sean aplicables a la propuesta. Los incentivos entrarán en vigor a la fecha de aprobación de la propuesta. La certificación a la que se hace referencia en este Artículo detallará el procedimiento seguido para la aprobación de la propuesta, y la misma contendrá conclusiones de hecho y de derecho sobre la cualificación y la realización del proyecto, de manera tal, que el Secretario de Hacienda tenga la suficiente información para conceder los incentivos que otorga la presente Ley. No obstante, bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, el Secretario de Hacienda tendrá la potestad de revisar y auditar las planillas de los contribuyentes para validar la concesión de los incentivos que otorga esta Ley.
A. …
F. Crédito Contributivo por Inversiones en Construcción en Centros Urbanos.
Todo dueño o inquilino, persona natural o jurídica que lleve a cabo un proyecto de construcción o de mejoras (incluyendo proyectos de vivienda) en un centro urbano, conforme a lo establecido en esta Ley, podrá reclamar un crédito contra su contribución sobre ingresos de setenta y cinco (75) por ciento del costo del proyecto o mejora. El crédito no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta por un máximo de diez (10) años. En los municipios con zonas históricas, este incentivo será de un cien (100) por ciento. Igualmente, en las propiedades de las cuatro calles alrededor de la plaza pública de todos los centros urbanos, sean zonas históricas o no, este incentivo será de un cien (100) por ciento.
Al determinar el control del proyecto para fines del crédito aquí dispuesto, no se considerarán aquellas cantidades o costos utilizados en el cómputo del crédito dispuesto en el apartado E. de este Artículo, en el caso de que ambos créditos apliquen. Excepto por lo dispuesto anteriormente, el crédito concedido bajo este Apartado, no será aplicable ni estará disponible a aquellos dueños que reciban o hayan recibido cualquier otro beneficio contributivo al amparo de otras leyes o reglamentos, estatales o federales, que puedan utilizar o que hayan utilizado contra la inversión atribuible al costo del proyecto o mejoras bajo este Apartado. El crédito provisto en este Apartado podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente por el dueño o la persona natural o jurídica con derecho a reclamarlo, a cualquier otra persona.
G…”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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