Ley Núm. 50 del año 2008


(P. del S. 2420), 2008, ley 50

 

Para derogar la Ley Número 20 de 2008 y enmendar el inciso (ww) del Artículo 1.03 de la Ley Núm. 247 de 2004: Ley de Farmacia de 2004

LEY NUM. 50  DE 29 DE ABRIL DE 2008

 

Para derogar la Ley Número 20 de 2008 y enmendar el inciso (ww) del Artículo 1.03 de la Ley Núm. 247 de 2004, según enmendada, conocida como “Ley de Farmacia”, a los fines de aclarar la definición de “Receta o prescripción”; para autorizar la dispensación de repeticiones de recetas previamente dispensadas en una farmacia de los Estados Unidos de América; enmendar el inciso (i) del Artículo 5.02, a los fines de aclarar el plazo para la repetición de una receta; y enmendar el sub-inciso 6, inciso (a) del Artículo 6.06, a los fines de aclarar  la conducta constitutiva de delito en cuanto a la dispensación y repeticiones de recetas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 20 de 2008 enmendó la Ley Núm. 247 de 2004, conocida como “Ley de Farmacia”, a los fines de atender la situación de pacientes que visitan nuestra Isla y a los que se les dificulta la obtención de medicamentos recetados en los Estados Unidos.  La enmienda aprobada crea confusión en cuanto al término para que se dispensen las repeticiones de medicamentos prescritos por médicos en Puerto Rico. Mediante esta medida legislativa se corrige el lenguaje relacionado con la definición de receta o prescripción, el plazo para la repetición y aclarar la conducta constitutiva de delito en cuanto a la dispensación y repeticiones de recetas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se deroga la Ley Núm. 20 de 2008.

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (ww) del Artículo 1.03 de la Ley Núm. 247 de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 1.03.- Definiciones

A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se indica:           

      (a) …

      (ww) “Receta o prescripción”- orden escrita original, expedida y firmada por un facultativo como el médico, odontólogo, dentista, podiatra o cuando es para uso en animales, por un médico veterinario, en el curso normal y ejercicio legal de su profesión en Puerto Rico, para que ciertos medicamentos o artefactos sean dispensados cumpliendo con las disposiciones de esta Ley.  Será obligatorio para el facultativo quien la expide, cumplir con la responsabilidad profesional de una verdadera relación médico-paciente.  Disponiéndose que se podrán repetir en Puerto Rico, previa autorización del prescribiente, tanto recetas expedidas por facultativos autorizados a ejercer en Puerto Rico, como recetas expedidas por facultativos autorizados a ejercer en cualquier Estado de los Estados Unidos de América, cuyo original haya sido dispensado en el estado de procedencia, en conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas”.

      (ccc) …”

Artículo 3.- Se enmienda el inciso (i) del Artículo 5.02 de la Ley Núm. 247 de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 5.02.-Dispensación de medicamentos de receta

(a)              

(i)      No se despachará una receta una vez transcurridos seis (6) meses después de la fecha de haber sido expedida.  Esto aplicará igualmente a las repeticiones de las mismas, excepto que las recetas expedidas por facultativos autorizados a ejercer en cualquier Estado de los Estados Unidos de América, podrán repetirse en Puerto Rico solamente dentro del término de tres (3) meses, contados desde la fecha en que se registró la receta.

(n)  …”

             Artículo 4.- Se enmienda el sub - inciso 6, inciso (a) del Artículo 6.06 de la Ley Núm. 247 de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 6.06.-Conductas constitutivas de delito

(a)    Incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000), o ambas penas, a discreción del Tribunal, toda persona que a sabiendas e intencionalmente:

1.    

6.   Dispense una receta o repetición de receta expedida por una persona que no sea un prescribiente médico, odontólogo, dentista, podiatra o médico veterinario autorizado a ejercer en Puerto Rico o en cualquier Estado de los Estados Unidos de América, según dispuesto por esta Ley.

15.  …”

            Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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