Ley Núm. 53 del año 2008
(P. de la C. 2308), 2008, ley 53
Para enmendar el Artículo 20 de la Ley Núm. 211 de 1999: Ley que creó la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.
Ley Núm. 53 de 8 de mayo de 2008.
Para enmendar el Artículo 20 de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, según enmendada, a los fines de incluir la
prestación de servicios comunitarios como pena alternativa; aumentar a cinco
mil (5,000) dólares la multa a imponerse por incurrir en la conducta descrita
en el referido Artículo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, según enmendada, creó la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta Ley penaliza a cualquier persona que, de alguna forma u otra, obstaculice la labor que realiza la referida Agencia.
En este momento, la penalidad que dispone dicho Artículo es de pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.
En la sociedad que vivimos hoy día, la cantidad de quinientos (500) dólares podría parecer irrisoria para disuadir a aquel que piensa que el resultado de su delito tiene mayor valor que obstaculizar las labores de la Agencia llamada a proteger la vida de los puertorriqueños en tiempos de desastre. Es por ello que esta Asamblea Legislativa otorga mayor discreción al Juez para que pueda aumentar la pena de multa por violación a este Artículo hasta una cantidad máxima de cinco mil (5,000) dólares.
Por otro lado, actualmente la Ley no dispone la opción de prestación de servicios a la comunidad como alternativa de cumplimiento por incurrir en la conducta descrita en el Artículo 20 de la Ley Núm. 211, supra.
Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende que se debe incluir la pena de prestación de servicios en la comunidad. Esta puede resultar más efectiva, en el caso de que la persona que incumpla con las disposiciones de la Ley Núm. 211, supra, sea una persona que no tenga recursos económicos para poder pagar la penalidad que imponga cualquier tribunal y pueda, aún así, cumplir con el castigo que se le imponga, si el tribunal entendiera que la pena de reclusión es onerosa como sanción.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 20.-Violaciones y Penalidades
Será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal, toda persona que realizare cualesquiera de los siguientes actos:
(d) …
El tribunal podrá imponer, como pena alternativa, la de servicios comunitarios.”
Artículo 2.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se le brinda un término de ciento ochenta días (180) días a partir de la aprobación de esta Ley a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que enmiende cualquier reglamentación que sea necesaria para la implementación de esta Ley.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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