Ley Núm. 54 del año 2008
(P. de la C. 3802), 2008, ley 54
Para enmendar el Artículo 3, añadir un nuevo Artículo 4 y redesignar el actual Artículo 4 como 5 en la Ley Núm. 142 de 2003: para ordenar al Instituto de Cultura Puertorriqueña a identificar y actualizar la información de las estructuras enclavadas en Corozal
Ley Núm. 54 de 8 de mayo de 2008.
Para enmendar el Artículo 3, añadir un nuevo Artículo 4 y redesignar el actual Artículo 4 como 5 en la Ley Núm. 142 de 2003, que ordena al Instituto de Cultura Puertorriqueña a identificar y actualizar la información de las estructuras enclavadas en la zona urbana, en el Valle del Cibuco y en otros terrenos del Municipio de Corozal que tengan un valor arqueológico histórico y cultural como parte del patrimonio cultural de este Municipio, a los fines de disponer que el Instituto de Cultura Puertorriqueña remita informes semestrales a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre el progreso de la implantación de esta Ley y encomendar a dicha agencia administrativa que anualmente someta propuestas ante la Oficina Estatal de Conservación Histórico para obtener fondos que promuevan su cumplimiento.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 142 de 2003 ordena al Instituto de Cultura Puertorriqueña a identificar y actualizar la información de las estructuras enclavadas en la zona urbana, en el Valle del Cibuco y en otros terrenos del Municipio de Corozal que tengan un valor arqueológico histórico y cultural como parte del patrimonio cultural de este Municipio. A esos fines, dispuso que el Instituto someta ante la Junta de Planificación y la Oficina Estatal de Conservación Histórica la identificación y actualización de las estructuras o terrenos para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. Disponiéndose que los fondos necesarios para cumplir con esta Ley serán identificados, peticionados y consignados en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a partir del Año Fiscal 2003-2004 y subsiguientes, específicamente en el que se le asigne al Instituto de Cultura Puertorriqueña.
No obstante, transcurridos casi cuatro (4) años de la aprobación de la Ley Núm. 142, supra, y según se nos ha manifestado, el Instituto aún no ha podido cumplir con sus disposiciones.
Considerando lo anterior y a los fines de asegurar la efectiva consecución de las disposiciones de esta Ley entendemos razonable exigir del Instituto de Cultura Puertorriqueña informes comprensivos y detallados sobre el progreso de la implantación de esta Ley, hasta en tanto y en cuanto se culmine el proceso de identificación y actualización de la información de las estructuras enclavadas en la zona urbana, en el Valle del Cibuco y en otros terrenos del Municipio de Corozal que tengan un valor arqueológico histórico y cultural como parte del patrimonio cultural de este Municipio.
Finalmente, mediante esta legislación se encomienda a dicha agencia administrativa que anualmente someta propuestas ante la Oficina Estatal de Conservación Histórico para obtener fondos que promuevan el cumplimiento de esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 142 de 2003, para que se lea como sigue:
“Los fondos necesarios para cumplir con esta Ley serán identificados, peticionados y consignados en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a partir del Año Fiscal 2003-2004 y subsiguientes, específicamente en el que se le asigne al Instituto de Cultura Puertorriqueña. Además, se encomienda al Instituto de Cultura Puertorriqueña que anualmente presente propuestas ante la Oficina Estatal de Conservación Histórica para la consecución de fondos que promuevan el cumplimiento de esta Ley.”
Artículo 2.-Se añade un nuevo Artículo 4 a la Ley Núm. 142 de 2003, que leerá como sigue:
“Artículo 4.-El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña remitirá semestralmente, un informe comprensivo y detallado a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre el progreso de la implantación de esta Ley, hasta en tanto y en cuanto se culmine dicho proceso. Disponiéndose, que el mismo se presentará a través de las Secretarías de las Cámaras Legislativas.”
Artículo 3.-Se redesigna el actual Artículo 4 de la Ley Núm. 142 de 2003 como Artículo 5.
Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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