Ley Núm. 64 del año 2008


(P. de la C. 2611), 2008, ley 64

 

Para enmendar el Artículo 2.15 de la Ley Núm. 404 de 2000: Eliminar al Director Ejecutivo de la Oficina para el Control de Drogas.

LEY NUM. 64 DE 19 DE MAYO DE 2008

 

Para enmendar el Artículo 2.15 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, a los fines de eliminar al Director Ejecutivo de la Oficina para el Control de Drogas del Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas de Fuego y, en su lugar, incluir a un Director en Puerto Rico del Negociado Federal de Alcohol, Tabaco, Armas  de Fuego y Explosivos (“ATF” por sus siglas en inglés).

           

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 2001, creó el cargo de Director de la Oficina de Control de Drogas en Puerto Rico y le confirió los poderes que entonces se entendían necesarios para coordinar con las distintas agencias y departamentos gubernamentales la implantación de la política pública sobre el problema de las drogas en Puerto Rico.  Por medio de la Ley citada, también se creó el Consejo Asesor para el Control de Drogas en Puerto Rico, presidido por el Gobernador de Puerto Rico, con el propósito de garantizar la coordinación e integración de servicios interagenciales y privados relacionados al control del tráfico y consumo de drogas, prevención, educación y rehabilitación.

           

            A tenor con lo anterior, la Asamblea Legislativa aprobó lo que posteriormente se convirtió en la Ley Núm. 274 de 8 de diciembre de 2002 a los fines de incluir al Director de la Oficina para el Control de Drogas como parte del Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas.

 

            No obstante, a través de la Ley Núm. 53 de 13 de agosto de 2005 se derogó la Ley Núm. 3, supra, con la consecuencia de que se eliminó la Oficina para el Control de Drogas y se le transfirieron la mayoría de sus funciones a la Policía de Puerto Rico.

 

            A los fines de atemperar la Ley Núm. 404, supra, a lo dispuesto en la Ley Núm. 53, supra, esta Asamblea Legislativa estima prudente aprobar la presente medida.

 

            Por otro lado, consideramos importante que se incluya a algún representante del Negociado Federal de Alcohol, Tabaco, Armas de Fuego y Explosivos (“ATF” por sus siglas en inglés), entre los miembros del referido Comité Interagencial. Ello, puesto que esta agencia federal tiene como una de sus misiones, reducir el tráfico de armas y explosivos, además de ayudar a las agencias estatales y a las federales en la realización de investigaciones conducentes a erradicar el tráfico ilegal de sustancias controladas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2.15 de la Ley Núm. 404  de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.15-Comité Interagencial para Combatir  el Tráfico Ilegal de Armas

 

Se establece el Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas de Fuego, sin perjuicio ni menoscabo de las obligaciones y facultades que recaen en el Superintendente. Este Comité estará integrado por el Secretario del Departamento de Justicia, quien lo presidirá; el Superintendente de la Policía; el Secretario del Departamento de Hacienda; el Secretario(a) del Departamento de Estado, el Secretario(a) del Departamento de Educación, el Secretario(a) del Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Secretario(a) del Departamento de Corrección y Rehabilitación,  el Director(a) Ejecutivo(a) de la Administración de los Tribunales y el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos; un Director en Puerto Rico del Negociado Federal de Alcohol, Tabaco, Armas de Fuego y Explosivos; un representante del deporte del tiro al blanco y un representante del deporte de caza certificados por las federaciones de tiro y caza de Puerto Rico, respectivamente, y nombrados por el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes; y un ciudadano que representará el interés público, quien será seleccionado y nombrado por consenso entre los funcionarios que integran el Comité. 

  

…”

 

 Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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