Ley Núm. 68 del año 2008


(P. del S. 1341), 2008, ley 68

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo II-8 de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996: Ley de Telecomunicaciones de 1996

Ley Núm. 68 de 23 de mayo de 2008

 

Para enmendar el Artículo II-8 de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de 1996”, a fin de imponer la obligación a las compañías de telecomunicaciones de reparar, mantener o remover aquellas estructuras que se encuentren en las vías públicas y representen un peligro para la seguridad de la comunidad; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

         La Asamblea Legislativa ha reconocido que la industria de las telecomunicaciones persigue el fin público de proveer a nuestra población acceso adecuado a servicios de telecomunicaciones, tarifas y cargos razonables. La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, creada por la Ley Número 213 de 12 de septiembre de 1996, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, protege el interés público en general, asegurando a nuestra población el acceso a servicios de telecomunicaciones, a tenor con los postulados de servicio universal establecidos por la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996. 

         No obstante, las empresas de telecomunicaciones tienen ante el Pueblo de Puerto Rico una responsabilidad adicional.  Estas compañías tienen el deber de mantener sus instalaciones y equipos en condiciones óptimas; atender la seguridad pública de la ciudadanía en general. Esta obligación tiene su razón de ser en que estas instalaciones, tales como postes, torres y alambrados, están al alcance visual de la ciudadanía, mas se encuentran utilizando un espacio comunal que, en su inmensa mayoría, es privilegiado.

         En ocasiones, ha ocurrido que alguna de estas instalaciones o equipos se han caído o se encuentran en muy mal estado y podrían provocar accidentes, lo cual incide, a su vez, en la responsabilidad del municipio de velar por la seguridad en sus vías y áreas públicas.  En el menor de los casos, la falta de mantenimiento a dichas estructuras provoca un impacto negativo del orden y limpieza del municipio.

         Debido a que los municipios son los más afectados y son los que tienen el contacto directo con dichas instalaciones, mediante esta Ley se faculta a los municipios a requerir a las agencias o empresas propietarias a  que actúen sobre la instalación o estructuras de telecomunicaciones que bien podrían convertirse en una amenaza para la seguridad pública en general.  Si la empresa hace caso omiso a tal requerimiento, el municipio podrá acudir, vía interdicto, al Tribunal de Primera Instancia en busca del remedio adecuado. Como disuasivo para evitar el incumplimiento de esta Ley, se impondrá una multa no menor de cinco mil  (5,000) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares a aquellas empresas que ocasionen que los municipios tengan que acudir al Tribunal, más los costos adicionales de dicho caso, para hacer valer el cumplimiento de esta Ley.

         Por todo lo anteriormente expuesto, esta Asamblea Legislativa, conforme al interés apremiante del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de velar por la seguridad pública de sus habitantes, considera necesario que se provea un mecanismo adicional a los gobiernos municipales para que garanticen a la ciudadanía un ambiente seguro, en el entorno general del municipio.  Esta Ley persigue  dicho objetivo.

                                                       

DECRETASE  POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-  Se enmienda el Artículo II-8 de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 8.-  Expropiación y servidumbres

      (a) 

      (b)  Servidumbres legales. La Junta adoptará las reglas y reglamentos para el establecimiento, uso y disfrute de servidumbres para cualesquiera facilidades necesarias para la instalación de sistemas requeridos y necesarios para prestar servicio de telecomunicaciones, según lo dispuesto en las secs. 2151 et seq. de este título.  Estos beneficios aplicarán por igual a todas las compañías proveedoras de servicios de telecomunicaciones. 

      En las reglas y reglamentos que se adopten, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones deberá establecer las obligaciones que surgen del disfrute de este derecho.  Entre éstas, la obligación de coordinar con las demás compañías los trabajos de instalación, reparación y mantenimiento de las instalaciones para aminorar los perjuicios que se ocasionen a la propiedad afectada por la servidumbre y sus ocupantes, las normas para evitar las interrupciones a otros servicios y la indemnización por daños ocasionados al servicio que ofrecen otras compañías y a la propiedad. Además, disponer que será obligación de las empresas de telecomunicaciones reparar, mantener o remover aquellas instalaciones o estructuras de su propiedad, titularidad o arrendadas, que puedan considerarse un peligro para la seguridad pública. Los municipios podrán requerir a cualquier empresa de telecomunicaciones que repare o remueva cualquier instalación suya que represente un peligro para la seguridad pública.  Si la empresa de telecomunicaciones no realiza ninguna acción al respecto dentro de quince (15) días laborables, luego de notificada la petición, el municipio podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia mediante un interdicto, y solicitar al Tribunal que ordene la reparación o la remoción requerida.  Al declararse con lugar la petición de interdicto, el Tribunal podrá imponer una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares, más las costas y honorarios incurridos por el municipio.

Artículo 2.- La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones y los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán atemperar cualquier reglamento a esta Ley.

Artículo 3.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

 

Artículo  4.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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