Ley Núm. 70 del año 2008
(P. de la C. 216), 2008, ley 70
Ley Habilitadora para Desarrollar el Plan AMBER y enmendar el artículo 5 de la Ley Núm. 53 de 1996: Ley de Policía de Puerto Rico.
Ley Núm. 70 de 23 de mayo de 2008
Para establecer la “Ley Habilitadora para Desarrollar el Plan AMBER” y activar el sistema AMBER en la jurisdicción de Puerto Rico, a los fines de contar con mayores mecanismos para la protección de menores de edad; establecer facultades, poderes y responsabilidades de entidades gubernamentales; para enmendar el inciso (n) del Artículo 5 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico” a los fines de atemperarlo con la aplicabilidad de esta Ley; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El sistema de alerta AMBER se activa cuando un menor de dieciocho (18) años de edad ha sido secuestrado o ilegalmente privado de su libertad. Por medio de esta alerta, se le pide al público que participe voluntariamente en la búsqueda o que aporte información para detectar al menor inmediatamente que ocurre el acto, a fin de prevenir mayores desgracias o la partida del menor de la jurisdicción local.
Se escogió dicho nombre en memoria de Amber Hagerman, una niña de nueve (9) años asesinada en Texas en 1996. La indignación de la comunidad, motivó a que se organizara un plan para alertar a la ciudadanía e intentar prevenir este tipo de suceso lamentable. A raíz del plan original, ya existen ochenta y siete (87) versiones del plan, adoptadas por jurisdicciones locales, regionales y estatales en los Estados Unidos y Canadá.
Existen unos denominadores comunes que deben estar presentes, al momento de activar la alerta, a saber: (1) la víctima debe contar con menos de dieciocho (18) años de edad; (2) una agencia gubernamental debe confirmar que, en efecto, se le ha privado ilegalmente al menor de su libertad o ha sido secuestrado, (3) el menor está en serio peligro de daño corporal o muerte y (4) la existencia de suficiente información disponible y de ayuda como para que la alerta sea de utilidad.
Una vez concurren estos criterios, procede activar la alerta AMBER usando la radio, televisión, carteles electrónicos en las vías públicas y sistemas de emisión de emergencia para diseminar la información acerca de los sospechosos y las víctimas, inmediatamente después de cometido el crimen. La información puede incluir descripciones y fotografías del menor desaparecido, el sospechoso y el vehículo en el que transita, entre otros datos que estén disponibles.
Es sumamente importante recalcar que en lo que respecta a los medios de comunicación, su integración es sobre una base voluntaria, por lo que esta legislación en nada pretende imponer obligaciones o responsabilidades que un medio de comunicación no quiere ejercer. Obviamente, la comunidad respalda esta iniciativa y son muchos los medios de comunicación que visualizan este esfuerzo como uno de servicio público, lo que ha promovido el éxito en el esclarecimiento de casos en otras jurisdicciones.
En diversos Estados se han obtenido los frutos de la implantación de este sistema y se ha constatado no menos de cuarenta y nueve (49) casos en los que gracias a la alerta AMBER se han recuperado los menores secuestrados, sanos y salvos.
El Gobierno de Puerto Rico tiene poco que perder y mucho que ganar, uniéndose a este esfuerzo de prevención el cual no solamente es exitoso para localizar a los secuestrados, sino que la presencia del plan en los medios y las vías públicas es un disuasivo para la comisión de delitos relacionados con menores de edad.
Si bien es cierto que la Ley Núm. 290 de 24 de diciembre de 2002, enmendó la Ley de la Policía de Puerto Rico para establecer inicialmente el Plan AMBER, la realidad es que resulta conveniente establecer una ley habilitadora independiente que asigne a otras entidades gubernamentales la responsabilidad directa y específica de colaborar con el Superintendente de la Policía. Igualmente, esta ley habilitadora se nutre de legislación estatal, como por ejemplo New Jersey, adoptando el esquema operacional que ha resultado exitoso en las jurisdicciones de los Estados Unidos. Un esfuerzo interagencial no puede limitarse meramente a enmendar una ley orgánica, si se pretende aunar los recursos de diversas entidades, incluyendo empresas privadas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-La Policía de Puerto Rico establecerá un “Plan Amber”, cuyo propósito será alertar al público sobre el secuestro de un menor de dieciocho (18) años. La Policía de Puerto Rico será la entidad primaria responsable de operar el Plan y determinar si procede o no emitir la alerta, en colaboración con el Departamento de Transportación de Obras Públicas y la Autoridad de los Puertos. Además, cualquier otra entidad pública estatal, federal o municipal, empresa privada, al igual que cualquier medio de comunicación, podrá voluntariamente participar y unirse en este esfuerzo de colaboración.
Artículo 2.-La Policía de Puerto Rico notificará a los medios de comunicación y difusores de Puerto Rico la activación del “Plan Amber” y los invitará a participar voluntariamente en el mismo.
Artículo 3.-Los siguientes criterios deben concurrir, previo a emitir una Alerta AMBER:
(1) la víctima debe contar con menos de dieciocho (18) años de edad;
(2) que la Policía de Puerto Rico ha determinado que, en efecto, un menor ha sido secuestrado,
(3) el menor está en serio peligro de daño corporal o muerte y
(4) la existencia de suficiente información disponible y de ayuda como para que la alerta sea de utilidad.
Artículo 4.-Tan pronto la Policía de Puerto Rico remita la información, los medios de comunicación y entidades participantes acordarán voluntariamente, transmitir las alertas de emergencia al público, relacionadas con casos de secuestros o raptos de menores.
Luego de un sonido distintivo, la alerta debe leer: “Esta es una Alerta Amber de un Menor de Edad Secuestrado”. Las alertas deben ser difundidas lo más pronto posible y repetidas frecuentemente, siguiendo las guías del “Emergency Alert System (EAS)” y la “Federal Communications Commission. (FCC)”.
En el caso del Departamento de Transportación y Obras Públicas, deberán ubicarse carteles electrónicos en las vías públicas destinados primariamente, para la emisión de estas alertas. La Autoridad de los Puertos, por su parte, establecerá carteles electrónicos a los fines de difundir las alertas en las entradas de los principales puertos, aeropuertos y terminales.
Las alertas incluirán información sobre la descripción tanto de la víctima como del sospechoso; el vehículo alegadamente utilizado, y la dirección en que transitaba el mismo. Luego de emitirse la alerta, será deber de la Policía de Puerto Rico suplementar y actualizar la información disponible a los medios de comunicación y entidades de comunicación y entidades participantes.
Las alertas también proveerán al público información específica en torno a cómo puede el público comunicarse con las autoridades para proveer información relacionada al esclarecimiento del caso.
Independientemente del esclarecimiento del caso, la alerta podrá concluir en cualquier momento en que la Policía de Puerto Rico lo solicite.
Artículo 5.-La Policía de Puerto Rico emitirá las normas, reglas o reglamentos que sean necesarios para cumplir cabalmente con esta Ley. La Policía de Puerto Rico designará a un comité coordinador del Plan AMBER, y adoptará las providencias reglamentarias necesarias para la aplicación de esta Ley.
Artículo 6.-Se enmienda el inciso (n) del Artículo 5 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, mejor conocida como la “Ley de la Policía”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Superintendente; facultades, atribuciones y deberes
(a) . . .
(n) Desarrollará, en coordinación con el Comisionado de la Comisión Federal de Comunicaciones en Puerto Rico, la implantación del Plan AMBER y además, promoverá su adopción entre los distintos sistemas de cable y emisoras de radio y televisión locales, hasta tanto la Comisión Federal de Comunicaciones no lo haga mandatario mediante la aprobación de la reglamentación correspondiente.”
Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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