Ley Núm. 74 del año 2008
(P. de la C. 3823), 2008, ley 74
Para enmendar Arts 1, 2, 3, 6, 7 y 14 de la Ley Núm. 76 de 2006: Ley para Reglamentar la Profesión de Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnósticos y Tratamiento
Para enmendar la Ley Núm. 76 de 2006, conocida como “Ley para Reglamentar la Profesión de Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnósticos y Tratamiento”, a los fines de incluir nuevas definiciones y requisitos relacionados con el ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Radioterapia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Un Tecnólogo en Radiología es la persona responsable de adquirir imágenes médicas con propósitos diagnósticos para el estudio del cuerpo del ser humano. Por su parte un Tecnólogo en Radioterapia es una persona especializada en el tratamiento con radiación ionizante y en el manejo de los equipos con fines de planificación de tratamiento. Como puede verse el Tecnólogo en Radioterapia realiza unas funciones que no las puede realizar el Tecnólogo en Radiología por no tener el entrenamiento especializado que se requiere para el tratamiento mediante el uso de radiación ionizante.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 76 de 2006, para que lea como sigue:
“Artículo 1.-Esta Ley se reconocerá y podrá citarse como “Ley para Reglamentar la Profesión de Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tecnólogos en Radioterapia en Puerto Rico”.”
Artículo 2.-Se enmienda el inciso (g) y se añaden los nuevos incisos (q) y (r) del Artículo 2 de la Ley Núm. 76 de 2006, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Definiciones.-
(a) ……………………….
(g) Tecnólogos Radiológicos en Radioterapia, es aquel Tecnólogo Radiológico con entrenamiento especial para manejar equipos para la administración de tratamiento con radiación. Este debe estar supervisado por un Médico Radioncológico y un Físico.
……………………………
(q) Médico Radioncólogo, es aquel Médico Especialista debidamente cualificado por un entrenamiento formal documentado en una institución acreditada por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, que haya demostrado su aptitud y conocimientos de la materia y que haya sido certificado por dicho Tribunal.
(r) Físico Especialista debidamente cualificado por un entrenamiento formal en Radioncología, responsable de los métodos de cálculo, control de calidad y funcionamiento dosimétrico de los equipos de Tratamiento de Radioterapia.”
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 3 de la ley Núm. 77 de 2006, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Ejercicio de la Tecnología Radiológica en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento
Toda persona que se dedique al ejercicio de la Tecnología Radiológica en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento que como tal, intervenga en el manejo o funcionamiento de equipos que emitan radiación, u otras formas de energía electromagnética que sean usados para diagnóstico, deberá ejercer sus funciones bajo dirección de un Médico Radiólogo y poseer una licencia de Tecnólogo Radiológico en Imágenes de Diagnóstico. En el caso de los Tecnólogos en Radioterapia, estos deberán poseer una licencia que lo acredite como tal, la cual lo autorizará a manejar cualquier equipo utilizado en el tratamiento del paciente, aunque el equipo utilizado pueda ofrecer diagnóstico clínico en otra modalidad. Estos deberán ejercer sus funciones bajo la dirección de un Radioncólogo y un Físico. Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley; los Médicos Veterinarios, Dentistas, Tecnólogos de Medicina Nuclear, Patólogos Forenses y Físicos de Radiación mientras manejen tales equipos en el curso regular de sus respectivas profesiones, y todo aquel profesional que utilice imágenes radiológicas siembre y cuando estén facultados por la Ley que los regula a ejercer tales funciones.”
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 76 de 2006, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Requisitos de los Miembros de la Junta.-
Los miembros de la Junta deberán ser personas mayores de veintiún (21) años de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, deberán poseer una licencia de Tecnólogo Radiológico en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento, debidamente recertificada de acuerdo a las Leyes de Puerto Rico, haber ejercido activamente como Tecnólogo Radiológico en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento por un término no menor de tres (3) años. Deberán también, estar ejerciendo activamente como Tecnólogo Radiológico en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento en Puerto Rico al momento de su nombramiento. Disponiéndose que la persona que represente a los Tecnólogos en el área de radioterapia deberá estar ejerciendo activamente la profesión en esta disciplina. No obstante, no más de dos (2) miembros deberán haber sido profesores, pero a su vez deberá haber renunciado a esa posición tres (3) años antes a ocupar una posición en la Junta. Ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una Universidad, Colegio o Escuela de Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento.”
Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 76 de 2006, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Requerimiento de Asesoría Profesional.-
La Junta podrá solicitar y constituir comités para asesoramiento sobre normas, procedimientos, enmiendas a las leyes y reglamentos, preparación de pruebas y otras áreas necesarias de las gestiones propias de su responsabilidad legal. Los comités serán nombrados por la Junta Examinadora. En el caso del área de radioterapia la Junta consultará con especialistas tales como: Radioncólogos y/o Físico, Médico de Radioterapia, cuando se vaya a preparar cualquier regulación, norma o procedimiento relacionado con el ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Radioterapia en Puerto Rico.”
Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 76 de 2006, para que lea como sigue:
“Artículo 14.-Solicitudes de Examen, Calificaciones y Requisitos.-
Los aspirantes deberán radicar ante la Junta una solicitud para tomar el examen de reválida en el formulario que al efecto ésta provea, acompañada de un cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda, por la cantidad especificada en el Artículo 19 de esta Ley y aquellos otros documentos que se le soliciten mediante reglamentación a los candidatos a examen.
a) ……………………………………………..
d) En el caso de los Tecnólogos en Radioterapia deberán haber completado un programa de estudios acreditado por el Consejo de Educación Superior o cualquier agencia acreditadora reconocida por la especialidad de Radioterapia o un período de entrenamiento con no menos de cuatro mil ciento sesenta (4,160) horas, bajo la supervisión de un Radioncólogo.”
Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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