Ley Núm. 75 del año 2008


(P. de la C. 3832), 2008, ley 75

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 171 de 1940: Ley de Colegiación de los Trabajadores Sociales

Ley Núm. 75 de 30 de mayo de 2008

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, conocida como "Ley de Colegiación de los Trabajadores Sociales", con el propósito de establecer la cantidad mínima de doce (12) horas-contacto anuales, o veinticuatro en un período de dos (2) años de educación continuada en la profesión de Trabajo Social como condición para la renovación de la Colegiación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En todas las profesiones modernas es esencial que las destrezas y conocimientos de quienes las practican se mantengan actualizadas y reforzadas mediante un proceso de educación continuada.  Fue en reconocimiento de esto que, a través de la Ley Núm. 314 de 28 de diciembre de 2003, se estableció un requisito de educación continuada para los miembros del Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, como una enmienda a la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, conocida como "Ley de Colegiación de los Trabajadores Sociales".  

 

No obstante esto, hubo cierta confusión relacionada con el lenguaje usado en la referida Ley Núm. 314.  En la versión original de esta última pieza legislativa, Proyecto de la Cámara 2236 de la 14ta. Asamblea Legislativa, 28 de febrero de 2002, se disponía que el requisito de educación continuada sería de “veinticinco horas cada tres años”.  No obstante, en la versión finalizada y convertida en Ley, el lenguaje exigía “nueve horas-crédito anuales”.  Esto creó una disyuntiva por cuanto la “hora-crédito”, una unidad de progreso académico de estudiantes de curso regular, es algo muy diferente a la “hora contacto” que es la norma en los programas de educación continuada profesional.  En un intento de aclarar esta situación, se aprobó la Ley Núm. 193 de 4 de agosto de 2004, en que se enmienda la Ley Núm. 171, supra, para redefinir el requisito como “veinticuatro horas-contacto anuales”.

 

Aún así, cuando se observa el resultado final, hallamos que como queda enmendado el estatuto, el requisito de cursos de educación continuada acaba siendo el triple de la propuesta del proyecto original.  Esto es un requisito de horas de contacto anuales mucho mayor al de muchas profesiones y un número de profesionales del Trabajo Social han indicado que constituye una carga onerosa, tanto en trabajo como económicamente.

 

Es meritorio evaluar si se impuso un requisito excesivo para los programas de educación continuada en el área de Trabajo Social y cuál es la mejor estrategia para el fortalecimiento de esta profesión. Lo más sensato, pues, es lograr un punto entre las ocho horas anuales originalmente propuestas y las veinticuatro actualmente vigentes.  Los Trabajadores Sociales que llamaron la atención sobre el tema han propuesto que se fije en doce (12) horas-contacto anuales, lo cual se acoge como una propuesta razonable, e incluso se puede poner una mayor flexibilidad al abarcar más de un año, de modo que si la persona promedia esa cantidad de horas-contacto a través de cualquier período de dos años, cumpla con el mismo.  

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 6.-Autorización para expedir licencias

 

La Junta Examinadora de Trabajadores Sociales será el único cuerpo autorizado para expedir licencias para la práctica de Trabajo Social en Puerto Rico, a toda persona que reúna los requisitos especificados en los Artículos 8 y 10 de esta Ley.

 

Toda persona que ejerza la profesión de Trabajo Social en Puerto Rico y posea una licencia permanente o provisional expedida por la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales, deberá cumplir, además, con un mínimo de doce (12) horas contacto anuales de educación continuada. En el caso de las licencias provisionales, no será necesario cumplir con el requisito de educación continuada, siempre que demuestre que al momento de renovar su colegiación se encuentra cursando estudios universitarios en trabajo social. El Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, en consulta y con la aprobación de la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, establecerá un programa de educación continuada, a cargo del Instituto de Educación Continuada adscrito al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico. Se faculta al Colegio, en consulta y con la aprobación de la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales de Puerto Rico a implantar un reglamento para el mencionado programa y se faculta a la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, en consulta; y con la aprobación del Colegio, a establecer mediante reglamentación cualquier aumento o reducción al requisito de horas de educación continuada establecida mediante esta Ley, pero no podrá ser menor de doce (12) horas contacto anuales. El instituto tendrá la responsabilidad de ofrecer un programa de educación continuada, así como evaluar y certificar aquellos programas que ofrecen otras entidades docentes y profesionales. También, el Instituto de Educación Continuada certificará anualmente a la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales, así como al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, el cumplimiento del requisito de educación continuada de los Trabajadores Sociales con licencias permanentes y provisionales, como también el de aquéllos que han cumplido con dicho requerimiento. Los Trabajadores Sociales con licencia permanente deberán presentar evidencia de haber cumplido con el requisito de educación continuada, al momento de renovar su colegiación.

 

El requisito de educación continuada puede cumplirse mediante adiestramientos, dentro o fuera de la agencia o institución pública o privada en que se desempeña el Trabajador Social, siempre que sea certificado por el Instituto de Educación Continuada del Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico. Toda persona licenciada según se dispone en esta Ley, que ofrece servicios en el área de Trabajo Social en el nivel público o privado en calidad de servicio directo, asesor, consultor, u ocupa una posición administrativa en una agencia o institución pública o privada, o se dedica a la docencia o investigación social, deberá cumplir con el requisito de doce (12) horas contacto anuales de educación continuada. Además, se faculta a la Junta Examinadora, en consulta y con la aprobación del Colegio de Trabajadores Sociales, a establecer mediante reglamentación cualquier otro aspecto necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

 

Esta disposición no entrará en vigor para el caso de los Trabajadores Sociales en el servicio público, hasta que la agencia o entidad gubernamental para la cual trabaja haya certificado la existencia de una licencia y de un programa que atiende el costo de las horas de educación continuada.

 

Será deber de todo Trabajador Social presentar al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, la evidencia necesaria para probar que ha completado las horas requeridas de educación continuada. No obstante, este requisito no aplicará a los profesionales retirados y que no estén ejerciendo la profesión de Trabajo Social y aquéllos que muestren justa causa para no poder cumplir y así lo notifiquen al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico.

 

Para los efectos de este Artículo, se entenderá por "justa causa" el que un Trabajador Social haya estado desempleado al momento de renovar su colegiación, o que esté incapacitado física o mentalmente para ejercer la profesión, que no esté desempeñándose en un puesto clasificado que requiera ser Trabajador Social, o que no ejerza la profesión por estar estudiando a tiempo completo o por encontrarse trabajando o estudiando fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

 

            Sección 2.- Esta Ley no debe entenderse como una enmienda tácita a la Ley 189 del 2007.

 

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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                                                                                                     Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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