Ley Núm. 81 del año 2008
(P. de la C. 4033), 2008, ley 81
Para enmendar el Artículo 6.09 de la Ley Núm. 255 de 2002: Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito
Ley Núm. 81 de 2 de junio de 2008
Para enmendar el Artículo 6.09 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito”, a los fines de disponer para la publicación por toda cooperativa de ahorro y crédito en Puerto Rico, en por lo menos un periódico de circulación general diaria de Puerto Rico, de un “Aviso sobre Cantidades No Reclamadas” en poder de dicha cooperativa y otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 6.09 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito”, dispone que las cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder de una cooperativa, que no hayan sido reclamados o que no hayan sido objeto de transacción alguna durante los cinco (5) años previos, pasarán a una reserva de capital social de la cooperativa o a su partida de capital indivisible, a opción de la cooperativa. Conforme a dicho Artículo, para poder ejercitar dicha opción, la cooperativa deberá publicar, dentro de los noventa (90) días previos a efectuar dicha transferencia, un aviso en sus sucursales y en sus oficinas de servicio, que incluya la lista de las cuentas que serán objeto de la transferencia.
Durante dicho período de noventa (90) días, el listado estará disponible para la revisión de todo socio y del público en general. Dicho procedimiento de notificación a los socios de dicha cooperativa y al público en general, es uno sumamente importante, debido a que como cuestión de derecho, toda persona que, durante dicho período presente evidencia fehaciente de titularidad de una o más cuentas identificadas en la referida lista, tendrá derecho a que las mismas sean retiradas de la misma y no sean objeto de transferencia a las reservas de capital.
El grado y los requisitos de notificación dispuestos en el Artículo 6.09 de la Ley Núm. 255, supra, difieren sustancialmente del requerido a las instituciones bancarias para las cantidades no reclamadas que se encuentren en su poder.
Conforme a la Sección 37 (a) de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Bancos de Puerto Rico”, todo banco está obligado a rendir, una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre en un periódico de circulación general, un aviso bajo el título "Aviso sobre Cantidades No Reclamadas” en poder de dicho banco. En dicho aviso se deben incluir, en orden alfabético, los nombres de las personas que conforme al último informe rendido, tengan derecho a reclamar cantidades montantes a cien (100) dólares o más, la última dirección conocida de cada una de dichas personas, y las respectivas cantidades a las que tengan derecho.
Los bancos están obligados, además, a rendir al Comisionado de Instituciones Financieras, anualmente, y no más tarde del día 10 de agosto, un informe al 30 de junio anterior, en el cual el banco haga constar las cantidades en su poder que sean mayores de un (1) dólar, que durante los cinco anos precedentes, no hubieren sido reclamadas por el depositante o por la persona con derecho a las mismas. En caso de que un banco a la fecha mencionada, no tuviere en su poder cantidades no reclamadas deberá dentro del término referido, rendir igualmente al Comisionado, un informe haciéndolo así constar.
Finalmente, se dispone que durante el mes de octubre siguiente, y no más tarde del día 10 de dicho mes, el banco aludido deberá archivar con el Comisionado, una certificación de la publicación de tal aviso. Copia de dicho aviso o del informe sobre cantidades no reclamadas se mantendrá expuesta para examen por cualquier persona interesada en un lugar visible y accesible de cada sucursal del banco concernido, desde la fecha de la publicación del aviso hasta el día 30 de noviembre de cada año.
Esta Asamblea Legislativa entiende prudente hacer extensivas, a las cooperativas de ahorro y crédito de Puerto Rico requisitos similares de publicidad en un periódico de circulación general diaria de Puerto Rico requeridos a las instituciones bancarias, a la hora de dar a conocer los nombres de los titulares de cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder de una cooperativa que no hayan sido reclamados o que no hayan sido objeto de transacción alguna durante cinco (5) años consecutivos. Esta ampliada publicidad y notificación a posibles interesados resulta particularmente importante si se toma en consideración que de no ser reclamadas dichas cantidades por las personas con derecho a las mismas, estas pasarían a la reserva de capital social de la cooperativa o a su partida de capital indivisible.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 6.09 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.09 - Cuentas No Reclamadas.
Las cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder de una cooperativa que no hayan sido reclamados o que no hayan sido objeto de transacción alguna durante cinco (5) años consecutivos, exceptuando aquellas cantidades provenientes de cuentas de acciones, pasarán a una reserva de capital social de la cooperativa o a su partida de capital indivisible, a opción de la cooperativa, luego de haberse cumplido el requisito de notificación a la Corporación aquí dispuesto. A los fines de este Artículo, la imposición de cargos por servicio ni el pago de intereses o dividendos se considerarán como una transacción o actividad en la cuenta. El término de cinco (5) años se contará a partir de la fecha de la última transacción, cuando se traten de instrumentos que no tenga término de vencimiento, y en aquellos instrumentos que tenga fecha de vencimiento, el término de cinco (5) años comenzará a decursar desde la fecha de su vencimiento.
En o antes de los sesenta (60) días luego del cierre del año fiscal de cada cooperativa, ésta tendrá la obligación de notificar a los dueños de cuentas inactivas que las mismas serán objeto de transferencia. Esto se hará mediante la publicación de un listado en un lugar visible en las sucursales y oficinas de servicio de la cooperativa por un término de noventa (90) días consecutivos. Simultáneamente, se publicará un aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico, el cual será titulado “Aviso de Dinero y Otros Bienes Líquidos No Reclamados en Poder de (nombre de la cooperativa)”. Los gastos incurridos por la cooperativa en relación con la publicación del aviso serán deducidos proporcionalmente del balance de cada cuenta no reclamada.
Tal aviso expondrá, en orden alfabético, los nombres de las personas que de acuerdo con los registros de la cooperativa tengan derecho a reclamar cualesquiera cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder de la cooperativa, que no hayan sido reclamados a la cooperativa o que no hayan sido objeto de transacción alguna durante el referido periodo de cinco (5) años, la última dirección conocida de cada una de dichas personas, y las respectivas cantidades a que tengan derecho.
Durante dicho período de noventa (90) días, el listado estará disponible para la revisión de todo socio y del público en general. Toda persona que, durante el período de noventa (90) días antes mencionado, presente evidencia fehaciente de titularidad de una o más cuentas identificadas en la lista tendrá derecho a que las mismas sean retiradas de la misma y no sean objeto de transferencia a las reservas de capital.
Dentro del término de treinta (30) días luego de transcurrido el primer período de noventa (90) días aquí dispuesto, la cooperativa someterá a la Corporación copia del aviso publicado en la cooperativa y copia del aviso publicado en el periódico de circulación general. Esta radicación constituirá la notificación requerida a la Corporación para los fines de esta Ley.
Luego de efectuada la notificación a la Corporación, la cooperativa podrá efectuar la transferencia de los bienes no reclamados a su capital social y/o a su partida de capital indivisible.
Luego de efectuada la transferencia de una cuenta u otros bienes líquidos a las reservas de capital, sólo se admitirán reclamaciones presentadas no más tarde de cinco (5) años a partir de la transferencia. En dichos casos la cooperativa podrá imponer cargos administrativos correspondientes a los trámites de investigación y análisis de la reclamación.
Toda cooperativa deberá incluir como parte de los documentos de apertura de cuenta, una hoja informativa a los socios que contenga una trascripción de este Artículo. Además, mantendrá en el expediente del socio evidencia de recibo de dicha hoja informativa.
De conformidad con estas disposiciones, las cooperativas, sus cuentas de acciones y depósitos y sus reservas estarán exentas de las disposiciones de la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados”.
La Corporación promulgará la reglamentación que estime pertinente y en consonancia con lo aquí dispuesto con el fin de asegurar el adecuado cumplimiento de este Artículo.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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