Ley Núm. 85 del año 2008


(P. del S. 1505), 2008, ley 85

Ley para ordenar al Departamento de Recursos Naturales inhibir al Avestruz de cualquier reglamentación sobre vida silvestre de dicha Agencia.

LEY NUM. 85 DE 6 DE JUNIO DE 2008

 

Para ordenar al Departamento de Recursos Naturales, liberar al Avestruz del registro existente de aves exóticas, para que sea considerado ganado, promoviendo así su desarrollo comercial en Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La cría comercial del avestruz se considera la ganadería del Siglo XXI.  Esta ave tiene una gran capacidad de adaptación a diversidad de climas, soportando condiciones climatológicas extremas.  Después de los seis (6) meses de edad no necesita ningún tipo de vacunación.  Se reproducen hasta los cuarenta (40) años y producen cinco (5) veces más volumen de carne y cuero que el ganado vacuno.  Su rentabilidad está determinada por varios factores, entre ellos, su alto índice de fertilidad, edad reproductiva y productividad, así como lo económico de su alimentación.

El avestruz se ha comercializado históricamente desde 1870, aprovechándose su piel, carne, aceite, plumas, huevos, y hasta el cascaron del huevo.  Se investiga la utilización de sus ojos para transplantes de córnea en humanos, y una enzima cerebral para el tratamiento de la enfermedad de Alzheimer.

El avestruz aventaja a los bovinos, produciendo quinientos (500) por ciento más carne y mil cuatrocientos (1400) por ciento más cuero, resulta más económico su engorde, y sus años productivos alcanzan cuarenta (40) años comparado con diez (10) años de las vacas.  La textura, sabor y color de la carne es similar a la de la carne de res, con textura blanda similar a la ternera y baja en colesterol, grasa y calorías.

Durante los últimos diez (10) años, la crianza de avestruces se ha desarrollado con mucho éxito en Estados Unidos, Canadá y Australia.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-  Se ordena al Departamento de Recursos Naturales inhibir al Avestruz de cualquier reglamentación sobre vida silvestre de dicha Agencia, a los únicos fines de que sea considerado ganado, promoviendo así su desarrollo comercial en Puerto Rico. Se prohíbe la posesión de avestruces para otros fines que no sean para el desarrollo de la Industria Agropecuaria.

Artículo 2.-  El Departamento de Agricultura tendrá a su cargo facilitar el desarrollo agrícola y comercial de los avestruces, y expedirá licencias y certificaciones a todo agricultor bona fide, que así lo solicite.

Artículo 3.- El Departamento de Agricultura enviará al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales copia de cada una de las licencias y certificaciones que expida a los agricultores que las soliciten.

Artículo 4.-  Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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