Ley Núm. 88 del año 2008


(P. de la C. 3941), 2008, ley 88

 

Para añadir un nuevo Artículo 36.2-A a la Ley Núm. 239 de 2004: Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004

Ley Núm. 88 de 12 de junio de 2008

 

Para añadir un nuevo Artículo 36.2-A a la Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, a fin de delimitar los parámetros bajo los cuales el Inspector de Cooperativas examinará anualmente a las cooperativas juveniles; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      La Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”, se promulga con el propósito de autorizar y promover la creación de cooperativas juveniles en Puerto Rico. Las mismas tienen la función de: 1) promover la participación de la juventud en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico; 2) establecer un laboratorio de la práctica cooperativa mediante el trabajo colectivo de sus socios y la comunidad; 3) ofrecer a sus socios y no socios los servicios de acuerdo con las necesidades comunes de su comunidad; 4) promover el establecimiento de talleres para el desarrollo de destrezas creativas, artísticas y deportivas; y 5) proveer un taller para el desarrollo de destrezas de liderazgo.

 

      Básicamente y de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 220, supra, una cooperativa juvenil es la organización de jóvenes menores de 29 años de edad en un plantel escolar público y privado, comunidad o institución universitaria. Entre los fines y propósitos de las cooperativas juveniles escolares se destaca el promover la participación de la juventud en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico.

 

      Entre las actividades que realizan las cooperativas juveniles se encuentran el establecer programas de administración y operación de distintos proyectos que permitan el desarrollo de destrezas empresariales con las cooperativas juveniles. Para ser socio de una cooperativa juvenil se requiere ser menor de 29 años, ser estudiante de escuela pública o privada o residente en la comunidad donde se organice una cooperativa juvenil y que cumpla con los requisitos de admisión establecidos en sus cláusulas de incorporación y reglamento interno.

 

      De acuerdo a datos provistos por la Escuela Nacional de Cooperativismo (ENCOOP), existen aproximadamente 129 cooperativas escolares juveniles organizadas y otros grupos en proceso que se dividen en diversos tipos, a saber: 1) cooperativas de consumo; 2) bellas artes; 3) librerías; 4) materiales de escuelas agrícolas; 5) ahorro; 6) recreación y otras. Estas cooperativas están autorizadas a realizar variadas actividades, entre estas: 1) comprar y vender meriendas y efectos escolares a socios y no socios en el plantel escolar; 2) auspiciar y patrocinar actividades culturales y deportivas que se presenten en las escuelas, en la comunidad y por el movimiento cooperativo; 3) colaborar con la escuela y su comunidad en áreas de necesidad que afecten la seguridad o salud de los estudiantes; 4) realizar actividades dirigidas a la concienciación y educación en los principios y valores cooperativistas en la comunidad escolar y en otros sectores juveniles; y 5) establecer programas de administración y operación de diferentes proyectos cooperativos solas o en conjunto con otras cooperativas, o desarrollar proyectos que permitan ampliar destrezas empresariales en las cooperativas juveniles.

 

      Dado lo anterior, podemos concluir que las cooperativas juveniles están revestidas de alto interés público. Tan es así que en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 220, id., se estableció lo imperativo de “…salvaguardar, ampliar y mejorar…” las cooperativas juveniles y las catalogó de “…laboratorios de formación juvenil”. Además, dispuso que “[l]as Cooperativas Juveniles representan la herramienta que viabiliza la práctica y enseñanza de todos los valores necesarios para la formación de líderes responsables comprometidos con su patria”.

 

      No obstante, en la actualidad, las cooperativas juveniles carecen de una estructura de apoyo gerencial que les permita fortalecerse y desarrollarse al máximo de sus potencialidades. 

 

      Dado lo anterior, la actual Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima razonable que el Inspector de Cooperativas las examine anualmente a los fines de que se puedan consumar los elementos de una sana administración. Además, se pretende que la Oficina del Inspector les prepare un informe de auditoria dirigida a puntualizar las fortalezas y debilidades operacionales de la cooperativa y a establecer un plan para el desarrollo continuo de las mismas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

      Artículo 1.-Se añade un nuevo Artículo 36.2-A a la Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004, que leerá como sigue:

 

“Artículo 36.2-A.-Examinar anualmente las operaciones de las cooperativas juveniles.

 

      El Inspector deberá examinar por lo menos una vez al año las operaciones de toda cooperativa juvenil incorporada y funcionando en Puerto Rico. Dicho examen tendrá un propósito educativo e informativo y no punitivo en donde el auditor junto a los estudiantes del taller canalizarán los elementos de una sana administración y prepararán un informe de auditoria dirigido a puntualizar las fortalezas y debilidades operacionales de la cooperativa y a establecer un plan para el desarrollo continuo de la misma.

 

Dicho examen, al igual que cualquier otra consulta, será libre de costo para las cooperativas juveniles, considerándose éste un servicio público para todos los efectos de la Ley.

 

El examen a prepararse por el Inspector de Cooperativas en conjunto con las cooperativas juveniles se realizará únicamente bajo los parámetros establecidos en este Artículo y sobre las bases de la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”.

Además, la Oficina del Inspector de Cooperativas preparará anualmente un Informe de Situación de las cooperativas juveniles operando en Puerto Rico, el mismo contendrá la siguiente información:

 

(a)        estado operacional de las cooperativas juveniles; 

 

(b)        logros significativos alcanzados;

 

(c)        factores limitantes de desarrollo; y

 

(d)        detalle del apoyo gubernamental, cooperativo, comunal y privado brindado a la cooperativa juvenil.

 

      Disponiéndose, que dicho Informe de Situación será sometido al 30 de septiembre de cada año a las Comisiones con jurisdicción sobre cooperativismo de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a la Oficina del Gobernador, a la Administración de Fomento Cooperativo, a la Oficina de Asuntos de la Juventud, al Departamento de Educación, al Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo, al Instituto de Cooperativismo de la Universidad de Puerto Rico y a la Liga de Cooperativas de Puerto Rico.

 

El Departamento de Educación y la Administración de Fomento Cooperativo tendrán la responsabilidad de facilitar y colaborar con el proceso de examen de las cooperativas juveniles.”

 

      Artículo 2.-Para cumplir con los propósitos de esta Ley, el Inspector de Cooperativas consignará, anualmente, en el presupuesto de gastos de funcionamiento las cantidades que sean necesarias para implantar la misma. No obstante, será obligación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto identificar la fuente de financiamiento para cubrir la partida inicial de los fondos necesarios para cumplir con esta Ley.

 

      Artículo 3.-Para asegurar la efectiva consecución de lo aquí dispuesto, el Inspector de Cooperativas deberá formular, aprobar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que estime pertinentes. Dicho proceso se realizará conforme lo dispuesto en el Artículo 36.11 de la Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”.

 

      Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor a partir del Año Fiscal 2008-2009.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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