Ley Núm. 104 del año 2008
(P. del S. 2033), 2008, ley 104
Para enmendar la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de Puerto Rico; Ley Núm. 66 de 1976 y Ley Núm. 62 de 1996.
Ley Núm. 104 de 30 de junio de 2008
Para derogar los Subincisos (a), (b), (c), (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n), (o), (p), (q), (r ), (s), (t), (u), (v), (w) y (x) del Inciso (1) y adicionar unos nuevos Subincisos (a), (b), (c), (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n), (o), (p), (q), (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y), (z), (aa) y (bb) al Inciso (1) del Artículo 7.010; enmendar el Subinciso (f) del inciso (2) del Artículo 7.010; enmendar los Incisos (2) y (4) del Artículo 2.071; enmendar el Inciso (B) del Artículo 43.020 de la Ley Núm. 77 de 19 junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”; para derogar el tercer párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 66 de 27 de mayo de 1976, según enmendada; y derogar el Artículo 15 de la Ley Núm. 62 de 29 de junio de 1996, a los fines de actualizar las aportaciones que se perciben en la Oficina del Comisionado de Seguros, permitir que cada cinco (5) años mediante legislación al efecto, el Comisionado pueda aumentar las aportaciones anuales; agrupar otras aportaciones al Capítulo 7 del Código de Seguros de Puerto Rico, para permitir que la Oficina del Comisionado de Seguros conserve, en sus arcas, el total de los ingresos generados y depositados en el Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la industria de seguros; y para eliminar las disposiciones transitorias establecidas en la Ley Núm. 66 de 27 de junio de 1996.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Capítulo 7 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico (Código), estableció los aranceles e impuestos a cobrar por el Comisionado de Seguros que servirían para que la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS), pudiera cumplir con su deber ministerial de regular a la industria de seguros.
En su origen, bajo el Artículo 7.010, se establecieron 16 tipos de aranceles, los cuales serían cobrados al momento de solicitar el servicio. En este Artículo, se fijaron, entre otras, tarifas por la incorporación o carta constitutiva de un asegurador, por el certificado de autoridad como asegurador; por presentar solicitud de permiso para gestionar subscriptores al capital social o fondos o solicitud de pólizas, y para el permiso de solicitar; por las licencias de representante vendedor, por licencias de corredor; y por el examen de licencias para corredores, agentes, solicitadores y ajustadores.
En el Artículo siguiente, el 7.020, se estableció una contribución sobre primas que cada asegurador debía pagar a la OCS el 31 de marzo de cada año. En este Artículo, se fijaron cuatro (4) tipos de contribución sobre primas y retribuciones de rentas anuales sobre los seguros otorgados en Puerto Rico.
En los siguientes cuatro Artículos se estableció el método para presentar al Comisionado la declaración de contribuciones anuales, la forma en que se tratarán los fondos a recibirse (igual que otros fondos públicos); la autoridad al Comisionado para imponer multas y revocar licencias en caso de falta de pagos; la autoridad para reembolsar dinero en caso de que un asegurador pagase en exceso, y el derecho del Estado Libre Asociado a imponer cualquier otro tipo de contribución.
Estos seis Artículos fueron los cimientos para que la OCS recibiera la cantidad de fondos adecuados para poder realizar su función de regular a la industria de seguros. Las primeras enmiendas a este Capítulo se realizaron en 1973. Fue el 5 de junio en ese año, dieciséis años después de la creación del Código, que se le cambiaron las aportaciones fijadas por este Capítulo. En términos generales, las enmiendas adoptadas incrementaron los derechos que se cobraban por los 35 servicios distintos que estaban contemplados originalmente, y además, se crearon cinco nuevos cargos por servicios, a saber; por presentar la radicación de solicitud de autorización de un asegurador ($100); por presentar un análisis de archivo del informe anual ($50), por presentar los documentos de fusión o consolidación de un asegurador extranjero ($50); por la fusión o consolidación de un asegurador del País ($250); por la solicitud de declaración de elegibilidad de asegurador de líneas excedentes ($150); y por la presentación de un certificado de elegibilidad de asegurador de línea excedente ($500).
Después de aprobadas las enmiendas del 1973, hubo tres pequeñas enmiendas realizadas en los próximos seis años. Las primeras dos fueron realizadas en 1974, cuando se aprobaron dos leyes que no tuvieron consecuencias en las aportaciones, ya que ambas no incrementaron ninguna de las tarifas. Cinco años más tarde, en el 1979, mediante la Ley Núm. 15 de 16 de febrero, se enmendaron, nuevamente, las disposiciones de este Capítulo. Esta vez se incluyeron dos tipos de tarifas nuevos, a saber; cargos por licencias de consultor ($25); y cargos por licencias de apoderado ($10).
En 1992, se le realizaron, por segunda, ocasión después de las enmiendas del 1973, grandes cambios a las tarifas a cobrarse. Esta vez se incrementaron las tarifas en un promedio de 163%, y se crearon 13 tarifas nuevas. Se establecieron tarifas nuevas por, entre otros; la licencia de gerente ($250); por la licencia de consultor ($200); por los análisis y archivos de tarifas que no requieran aprobación ($100); por solicitud de autorización ($200); por expedir certificado de autoridad ($500); y por solicitud de clubes de automovilistas ($250).
Finalmente, en 1996, mediante la Ley Núm. 62 de 29 de junio, se aprobaron las nuevas tarifas a fijarse por la OCS. En esta ocasión, se reorganizaron todas las tarifas fijadas, se incrementaron algunas de las tarifas que ya estaban establecidas, y por primera vez desde la fundación del Capítulo 7, se establecieron cargos a los aseguradores de acuerdo al volumen de primas suscritas.
Los nuevos cargos fueron fijados con tres objetivos. Primeramente, se le proveería a la OCS ingresos adicionales para que se utilizaran para el mejoramiento y la modernización de los recursos humanos y técnicos. El segundo objetivo fue simplificar la forma en que se cobraban las tarifas en la Oficina. Finalmente, se lograba que la Oficina percibiera fondos recurrentes necesarios para correr las operaciones de la OCS. Con estos propósitos, se aprobaron las nuevas escalas basadas en las primas suscritas por los aseguradores y se reagruparon las tarifas a cobrarse por parte de la Oficina.
Con la aprobación de la Ley Núm. 62, se le dio al Comisionado la potestad, mediante reglamentación al efecto, de incrementar cada cinco años las aportaciones de los aseguradores fijadas bajo el Artículo 7.010, utilizando para ello, el promedio de crecimiento en esos cinco años, del Fondo General. Desde la aprobación de la Ley Núm. 62 en el 1996 hasta el presente, y mediante la adopción de la Regla 77 del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, la OCS ha experimentado un incremento a las aportaciones anuales de los aseguradores autorizados que tuvo un impacto ínfimo ($78,000) en los ingresos de la Agencia.
La presente medida tiene cinco objetivos. El primero es, realizar ajustes a las aportaciones que se perciben de los aseguradores y atemperar las tarifas a cobrarse, conforme a lo establecido en la Regla 77. El segundo objetivo, es establecer cargos adicionales por servicios que ofrece la OCS conforme a capítulos nuevos incorporados al Código de Seguros o nuevas tendencias en la demanda por servicios de la OCS, mientras que el tercer objetivo, es colocar todas las tarifas que contiene el Código en un sólo capítulo para fácil referencia.
El cuarto objetivo es legislar a los fines de que cada cinco (5) años estas aportaciones puedan ser aumentadas, de determinarse su necesidad, mediante legislación al efecto, tomando en consideración las necesidades presupuestarias de la Oficina.
El quinto objetivo es, permitir que los recaudos obtenidos y contenidos en el Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la industria de seguros permanezcan en la Oficina del Comisionado, sin importar la cantidad que contenga el mencionado fondo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 7.010 a la Ley Núm. 77 de 19 junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 7.010.-
(1) Como condición para quedar o continuar autorizado a gestionar o tramitar cualquier clase de seguro en Puerto Rico, las siguientes personas o entidades pagarán al Comisionado, no más tarde de la fecha de expiración de las licencias o certificados de autoridad, las aportaciones especificadas a continuación:
Entidad Aportación Anual
(a) Aseguradores u organizaciones de servicios de salud del país con un volumen de primas suscritas durante el año calendario anterior precedente menor de cinco millones (5,000,000) de dólares y aquéllas cuyo volumen de primas suscritas provengan única y exclusivamente de servicios de salud prestados al Plan de Reforma de Salud del Gobierno de Puerto Rico. ……………………………….……….. $5,000
(b) Aseguradores u organizaciones de servicios de salud del país con un volumen de primas suscritas durante el año calendario anterior precedente de cinco millones (5,000,000) de dólares o más, pero menor de veinte millones (20,000,000) de dólares ……………………………………… 27,000
(c) Aseguradores u organizaciones de servicios de salud del país con un volumen de primas suscritas durante el año calendario anterior precedente de veinte millones (20,000,000) de dólares o más, pero menor de cincuenta y cinco millones (55,000,000)........................... 43,500
(d) Aseguradores u organizaciones de servicios de salud del país con un volumen de primas suscritas durante el año calendario anterior precedente de cincuenta y cinco millones (55,000,000) de dólares o más, pero menor de ochenta y cinco millones (85,000,000)..................................................... 92,000
(e) Aseguradores u organizaciones de servicios de salud del país con un volumen de primas suscritas durante el año calendario anterior precedente de ochenta y cinco millones (85,000,000) de dólares o más, pero menor de ciento cincuenta millones (150,000,000)…………………………. 130,000
(f) Aseguradores u organizaciones de servicios de salud del país con un volumen de primas suscritas durante el año calendario anterior precedente de ciento cincuenta millones (150,000,000) de dólares o más, pero menor de doscientos treinta millones (230,000,000) de dólares………………………………………… 149,500
(g) Aseguradores u organizaciones de servicios de salud del país con un volumen de primas suscritas durante el año calendario anterior precedente de doscientos treinta millones (230,000,000) de dólares o más, pero menor de seiscientos millones (600,000,000) de dólares………………………………… 172,000
(h) Aseguradores u organizaciones de servicios de salud del país con un volumen de primas suscritas durante el año calendario anterior precedente de más de seiscientos millones (600,000,000) de dólares………………………………… 200,000
(i) Aseguradores extranjeros............................................................ 6,309
(j) Asociados con fines no pecuniarios organizados
conforme a la Ley Núm. 152 de 9 de mayo de 1942:
(i) Con volumen de primas suscritas durante
el año calendario precedente de cincuenta
millones (50,000,000) de dólares o más 31,545
(ii) Con volumen de primas suscritas durante
el año calendario precedente de menos de
cincuenta millones (50,000,000) de dólares...................... 5,257
(k) Sociedades fraternales benéficas....................................................... 2,103
(l) Organismos tarifadores, por cada clase de
seguro autorizado......................................................................... 2,103
(m) Organismos asesores....................................................................... 525
(n) Aseguradores extranjeros que se dedican exclusivamente
a reasegurar...................................................................................... 2,103
(o) Aseguradores de líneas excedentes................................................. 1,051
(p) Clubes o asociaciones de automovilísticas.......................................... 525
(q) Representantes autorizados:
(i) Individuales............................................................................... 157
(ii) Corporaciones o sociedades.................................................... 315
(r) Solicitadores...................................................................................... 52
(s) Productores:
(i) Individuales.............................................................................. 525
(ii) Corporaciones o sociedades con un volumen de producción
de primas de menos de un millón (1,000,000)
de dólares............................................................................ 1,051
(iii) Corporaciones o sociedades con un volumen de
producción de primas de un millón (1,000,000) de
dólares o más.......................................................................... 2,103
(t) Acuerdos:
(i) Agente de Inversión de Acuerdos viáticos.............................. 1,051
(ii) Corredores de acuerdos viáticos...................................... 1,051
(iii) Productores de acuerdos viáticos................................... 2,103
(iv) Proveedores de acuerdos viáticos ………………… 2,103
(u) Ajustadores......................................................................................... 210
(v) Productores no residentes.................................................................... 841
(w) Apoderados........................................................................................ 105
(x) Consultores......................................................................................... 420
(y) Corredores de líneas excedentes.......................................................... 525
(z) Gerentes:
(i) Que representan dos (2) o menos aseguradores..................... 1,051
(ii) Que representan más de dos (2) aseguradores...................... 5,257
(aa) Agentes Generales:
(i) Que representan a dos (2) o menos aseguradores.................. 1,051
(ii) Que representan a más de dos (2) aseguradores.................... 5,257
(bb) Organizaciones Caritativas, según definidas en el
Artículo 42.010.............................................................................. 1,051
(2) El Comisionado cobrará por adelantado, y las personas o entidades que reciban los servicios enumerados a continuación, igualmente pagarán por adelantado los siguientes derechos y tarifas:
(a) …
i. …
ii. …
(b) …
(c) …
i. …
(d) …
(e) …
(f) Exámenes y licencia provisional
(i) Examen para licencia de productor, representante autorizado, solicitador, ajustador, consultor y apoderado 150
(ii) Licencia provisional................................................................ 150
(g) …”
Artículo 2.- Se enmiendan los incisos (2) y (4) del Artículo 2.071 de la Ley Núm. 77 de 19 junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.071.-
(1) …
(2) Las personas o entidades que paguen la aportación anual establecida en el Artículo 7.010 (1), no vendrán obligadas a pagar ninguno de los gastos de examen o derechos establecidos en esta Ley o mediante reglamento. El alcance de la anterior exención no incluye el pago de la contribución sobre primas, el pago de las multas administrativas, el pago de los derechos establecidos en el Artículo 7.010 (2) (f), (g), o (h) de esta Ley ni el pago por las publicaciones que el Comisionado de Seguros venda.
(3) …
(4) El Comisionado, mediante legislación al efecto, podrá aumentar a intervalos de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, las aportaciones establecidas en el referido Artículo 7.010, siempre que las necesidades presupuestarias de la Oficina así lo justifiquen.
Artículo 3.- Se enmienda el Inciso (B) del Artículo 43.020 de la Ley Núm. 77 de 19 junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 43.020.-Licencias – Requisitos para obtener
A. …
B. El solicitante hará la solicitud al Comisionado para la licencia de corredor de acuerdos viáticos y para autorizarse como proveedor de acuerdos viáticos en el formato que designe el Comisionado, y dichas solicitudes irán acompañadas del pago de la aportación anual especificado en el Artículo 7.010(1) del Código de Seguros de Puerto Rico y la Regla 77 del Reglamento a dicho Código. El corredor de acuerdos viáticos y el proveedor de acuerdos viáticos pagarán las aportaciones establecidas en el Artículo 7.010 de este Código. Si el viatante es residente de otra jurisdicción, el contrato viático, será regulado por la legislación pertinente a la jurisdicción en la cual el viatante reside.
C. ...
D. …
E. ...
F. …
(1) …
(2) …
(3) …
(4) …
(5) ...
(6) ...
(7) ...
G. ...
H. ...”
Artículo 4.- Se deroga el tercer párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 66 de 27 de mayo de 1976, según enmendado, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.-
Los ingresos generados por los conceptos a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley, se utilizarán para sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina del Comisionado de Seguros. Además, se utilizarán para sufragar los gastos de mejoramiento de empleos, costos de sistemas de información, programas educativos, becas de estudios para capacitación técnica de empleados, creación, mediante reglamentación al efecto, de programas de internado en la Oficina a través de la contratación de estudiantes universitarios, la compensación adicional para auxiliares o empleados de dicha Oficina por servicios profesionales u oficiales prestados en ésta, en adición a su jornada regular de trabajo y a las funciones ordinarias de dicho auxiliar o empleado, y para realizar trabajos de investigación y estudios en el área de seguros, recopilar estadísticas, crear una unidad que supervise, adecuadamente, a las aseguradoras y organizaciones de servicios de salud, incoar acciones judiciales o intervenir ante los foros judiciales en casos revestidos de un interés público sustancial, auspiciar cátedras sobre el campo de seguros e iniciativas de naturaleza similar en que incurra el Comisionado de Seguros, para servir eficazmente a la industria de seguros, proteger el interés público y mantener una fiscalización y reglamentación de la más alta excelencia y competencia profesional.
Toda vez que la aportación anual establecida en los Artículos 2.071 y 7.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, podrá ser enmendada cada cinco (5) años solamente; al finalizar cada año fiscal, el Comisionado retendrá el sobrante que hubiese en el Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros, a los fines de cubrir las necesidades presupuestarias de la Oficina del Comisionado de Seguros cuando los ingresos del Fondo no sean suficientes para cubrir aquéllas.
Artículo 5. – Se deroga el Artículo 15 de la Ley Núm. 62 de 29 junio de 1996.
Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, a excepción de las disposiciones del Artículo 1, las cuales serán efectivas a partir del primero de junio de 2009.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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