Ley Núm. 110 del año 2008
(P. de la C. 3962), 2008, ley 110
Para enmendar el inciso (i) del Artículo 5, enmendar el Artículo 8, enmendar el inciso (b) del Artículo 9 y enmendar los Artículos 12 y 15 de la Ley Núm. 362 de 1999: Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica.
Ley Núm. 110 de 15 de julio de 2008
Para enmendar el inciso (i) del Artículo 5, enmendar el Artículo 8, enmendar el inciso (b) del Artículo 9 y enmendar los Artículos 12 y 15 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica”, a los fines de aclarar los fines para los cuales se pueden utilizar los recaudos de los derechos a pagarse por las licencias de entidad fílmica, agilizar la certificación de créditos contributivos, maximizar el impacto económico del incentivo; vigencia y otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica” tiene como propósito fomentar la producción de cine en la Isla mediante la concesión de diversos incentivos contributivos. La Ley ha sido instrumental en la promoción de proyectos fílmicos, inversión del exterior en Puerto Rico y creación de empleos en esta industria. Además, en conjunto con el Fondo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográficas de Puerto Rico, establecido mediante la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001 y preservado por la Ley Núm. 23 del 8 de marzo de 2007, han sido los principales mecanismos para el fomento y expansión de la industria del cine en Puerto Rico.
Puerto Rico enfrenta competencia de varios países y estados de los Estados Unidos que utilizan con éxito los créditos contributivos como incentivo para atraer producción cinematográfica. Canadá, Australia, Inglaterra, Nueva Zelanda, y Alemania, así como varios estados de los Estados Unidos cuentan con un sistema de incentivos basados en créditos contributivos similares a los nuestros.
El incentivo de Puerto Rico de un cuarenta (40%) por ciento de lo pagado a residentes de Puerto Rico en créditos contributivos es uno de los más atractivos del mundo. Sin embargo, los más de ocho (8) años de experiencia adquiridos a partir de la implantación de la Ley Núm. 362 demuestran que es necesario agilizar el proceso de otorgamiento y certificación de los créditos contributivos, para mantener y mejorar la competitividad del programa.
Mientras que el crédito contributivo es función de lo pagado a residentes de Puerto Rico, la Ley al presente exige que un contador público autorizado contratado por el Director Ejecutivo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico verifique que todo el presupuesto del proyecto se gastó o que el proyecto esté editado en forma final y que cuente con distribución como condición a que se certifique el crédito contributivo. Esto demora innecesariamente la certificación del crédito contributivo a varios meses después de que el proyecto ha concluido sus gastos en Puerto Rico, lo que encarece el costo del financiamiento de los proyectos, toda vez que para la mayoría de las producciones el crédito contributivo es un elemento indispensable para el repago del financiamiento de los proyectos. El valor del crédito contributivo se reduce por cada día que se demora su certificación. Después de todo, lo que se busca es incentivar en Puerto Rico es la inversión, y no hay razón para esperar que la totalidad del proyecto se haya finalizado. Lo importante aquí es auditar que la inversión en Puerto Rico para la cual se otorga el crédito contributivo se haya realizado según la Ley. Ese es el espíritu de las enmiendas aquí propuestas a los Artículos 9 y 15 de la Ley Núm. 362 de 1999.
La experiencia ha demostrado que una modificación parcial o total de los requisitos burocráticos mencionados no es contrario a los intereses del gobierno. Toda vez que el crédito contributivo es función de lo pagado a residentes de Puerto Rico, el gobierno protege sus intereses cuando el contador público autorizado contratado por la Corporación de Cine verifica que, de hecho, se le pagó a residentes de Puerto Rico como condición a la concesión de los créditos contributivos, según dispone la Ley. De esta forma así propuesta, el gobierno adelanta el desarrollo de la industria, la inversión de capital extranjero y la creación de empleos al eliminar los requisitos que atrasan la certificación del crédito contributivo innecesariamente.
La presente medida modifica el Artículo 8 para ajustar los derechos a pagarse al uno (1%) por ciento de las partidas del presupuesto a ser pagadas a residentes de Puerto Rico y para aclarar los fines para los cuales se pueden utilizar los recaudos de los derechos a pagarse por las licencias de entidad fílmica, a favor de la actividad cinematográfica de Puerto Rico.
Además, se enmienda el Articulo 12 de la Ley para que en aquellos casos que el Comisionado evalúe las actividades que se propone realizar una entidad fílmica y considere que las mismas contribuirán sustancialmente al desarrollo de la industria cinematográfica en Puerto Rico por su alto impacto económico o la posibilidad de internacionalizar la base técnica y actoral, el Comisionado, con el consentimiento del Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, pueda modificar o eliminar el requisito de fotografía principal. Esto otorga una mayor flexibilidad a la concesión de créditos, sin liberalizar los mismos y siempre estableciendo una inversión económica mínima y sustancial en Puerto Rico o en servicios pagados a residentes puertorriqueños, lo cual ayuda a la industria del cine y a nuestra economía en general.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (i) del Artículo 5 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999 conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Definiciones
(a) …
…..
(i) Presupuesto.-Significa el detalle de los pagos a ser realizados a residentes de Puerto Rico y necesarios para desarrollar un proyecto fílmico o un proyecto de infraestructura que sea presentado para la consideración del Comisionado con la solicitud de licencia.
…..”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999 conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica”, para que lea como sigue:
“Artículo 8.–Derechos.-Toda entidad fílmica que obtenga una licencia pagará mediante la compra de un comprobante en una Colecturía de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico, derechos al Comisionado equivalentes a uno (1%) por ciento del presupuesto. El Secretario de Hacienda creará un Fondo Especial denominado “Fondo Especial para la Fiscalización de las Entidades Fílmicas”, y depositará en él los recaudos generados por los derechos pagados. El Comisionado utilizará dichos fondos para pagar los gastos que éste incurra para implantar esta Ley y en fiscalizar a las entidades fílmicas.
Artículo 3.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 9 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999 conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.-Exámenes e informes
(a) ….
(b) El Comisionado contratará a un contador para determinar el efectivo aportado a la entidad fílmica a cambio de acciones o participaciones y las partidas del Presupuesto pagadas a individuos, entidades y/o corporaciones residentes de Puerto Rico, según definidos en esta Ley, por el proyecto fílmico o por el proyecto de infraestructura, y para computar el crédito contributivo correspondiente. El Comisionado establecerá por reglamento el término de tiempo con que dispondrá el contador para radicar los informes requeridos luego de contar con toda la información necesaria. Al establecer este término de tiempo, se deberá atender tanto a las necesidades de la industria fílmica como al principio de eficiencia gubernamental.
(c) …..”
Artículo 4.-Se añade una oración al último párrafo del Artículo 12 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999 conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica”, para que lea como sigue:
“Artículo 12.-Requisitos de Fotografía Principal
En el caso de proyectos fílmicos que consistan en:
(a) imágenes generadas en forma electrónica, será necesario que no menos del cincuenta (50%) por ciento de dicha generación se lleve a cabo en Puerto Rico;
(b) imágenes dibujadas a mano, será necesario que no menos del cincuenta (50%) por ciento de la labor de dibujo se lleve a cabo en Puerto Rico;
(c) catálogos para la venta de artículos mediante la exhibición fotográfica de modelos profesionales para la distribución, será necesario que no menos del cincuenta (50%) por ciento de la fotografía principal se lleve a cabo en Puerto Rico, y
(d) grabaciones de bandas de sonido originales, será necesario que no menos del cincuenta (50%) por ciento de la grabación de sonido se lleve a cabo en Puerto Rico.
En todos los demás casos, será necesario que no menos del cincuenta (50%) por ciento de la fotografía principal se lleve a cabo en Puerto Rico. No obstante, en aquellos casos que el Comisionado evalúe las actividades que se propone realizar una entidad fílmica, y considere que las mismas contribuirán sustancialmente al desarrollo de la industria cinematográfica en Puerto Rico, el Comisionado, con el consentimiento previo del Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, podrá modificar, pero no eliminar, el porcentaje de fotografía principal requerido en toda producción con un Presupuesto igual o mayor a un millón (1,000,000) de dólares. El Comisionado, en unión al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, solamente podrá eliminar el porcentaje de fotografía principal requerido en toda producción en que la suma de los pagos a técnicos, guionistas o artistas que son residentes de Puerto Rico sean igual o mayores a setecientos mil (700,000) dólares.”
Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999 conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica”, para que lea como sigue:
“Artículo 15.-Disponibilidad del crédito contributivo - Proyectos fílmicos
(a) El cincuenta (50%) por ciento del crédito contributivo dispuesto en el Artículo 14 estará disponible al inversionista en el año contributivo en que el contador certifique al Comisionado y al Secretario de Hacienda que el cuarenta (40%) por ciento o más del Presupuesto a ser pagado a residentes de Puerto Rico, ha sido desembolsado y se cumpla con las disposiciones de este capítulo. No obstante, el Secretario de Hacienda podrá adelantar la fecha de disponibilidad de dicha porción del crédito contributivo si la entidad fílmica presta una fianza, carta de crédito bancaria o garantía en la que el Secretario de Hacienda sea designado como beneficiario. En ese caso, dicha porción del crédito contributivo estará disponible en la fecha en que se preste tal garantía ante el Secretario de Hacienda.
(b) La disponibilidad del restante cincuenta (50%) por ciento del crédito contributivo, o del total si no hubo adelanto, estará disponible al inversionista en el año contributivo en que el Contador certifique al Comisionado y al Secretario de Hacienda el total de las partidas del Presupuesto pagadas a residentes de Puerto Rico y el capital en efectivo aportado a la entidad fílmica a cambio de acciones o participaciones emitidas en una emisión primaria. El Secretario de Hacienda confirmará mediante carta a la entidad fílmica o a su representante la cantidad de créditos contributivos disponible a los inversionistas de la entidad fílmica dentro de los próximos treinta (30) días desde que recibe la certificación del Contador. Este término se entenderá interrumpido si el Secretario de Hacienda solicitara información adicional. Sin embargo, al ser interrumpido el término y ser suplida la información solicitada, el Secretario de Hacienda sólo contará con un máximo de sesenta (60) días desde que recibe la certificación del Contador para emitir la certificación de créditos contributivos siempre y cuando el Departamento tenga ante su consideración la totalidad de los documentos para ser evaluados.
(c) La cantidad del crédito disponible bajo el inciso (b) de esta Sección será la diferencia entre el crédito contributivo a que el inversionista tenga derecho conforme el Artículo 14 y cualquier adelanto hecho por el Secretario de Hacienda.
(d) En el caso de series en episodios, el Secretario de Hacienda, siguiendo la recomendación del Comisionado y del Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, podrá autorizar la concesión de créditos contributivos por etapas, cuando la naturaleza y envergadura del proyecto lo justifique y la entidad fílmica cumpla con todo lo requerido por esta Ley.
(e) La certificación que emita el Contador en o antes de la fecha límite, incluyendo prórrogas, para rendir la planilla de contribución sobre ingresos de los inversionistas de la entidad fílmica se considerará emitida dentro del año contributivo para el cual se rinde la planilla. Igual tratamiento se dará en el caso de adelantos bajo el inciso (a) de esta Sección cuando se preste la garantía al Secretario de Hacienda.”
Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir y será de aplicabilidad a todo nuevo proyecto fílmico que surja inmediatamente después de la fecha de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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