Ley Núm. 114 del año 2008


(P. del S. 2093), 2008, ley 114

 

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 6 de la Ley Núm. 53 de 1996: Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996- Beneficios al cónyuge supérstite o en su ausencia, a los dependientes del policía o personal civil que falleciere en el cumplimiento

LEY NUM. 114 DE 16 DE JULIO DE 2008

 

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 6 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996", a fin de autorizar al Superintendente a sufragar los gastos del servicio fúnebre de un Oficial de la Policía fallecido en el cumplimiento de su deber; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

         Los miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico son de los profesionales más expuestos a perder la vida en el cumplimiento del deber.  La mayoría de estos funcionarios públicos de la ley y el orden son jefes de familia que sacrifican horas de la vida familiar para proteger a toda la ciudadanía puertorriqueña.  En otras palabras, anteponen sus necesidades personales para la protección y seguridad del colectivo social del que forman parte.

         La Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996, según enmendada mediante la Ley 261 de 2006, provee para que en el caso de que un miembro de la Policía fallezca en el cumplimiento de su deber, el Superintendente tramite y desembolse al cónyuge sobreviviente o a sus dependientes, un pago igual a cuatro (4) mensualidades del salario bruto que devengaba el Policía caído.  Sin embargo, la lamentable realidad es que parte de ese salario se tiene que utilizar para cubrir los gastos del servicio fúnebre del Policía, dejando al descubierto otras necesidades básicas necesarias para el sostenimiento de la familia.

         Mediante esta Ley, se autoriza al Superintendente a sufragar los gastos del servicio fúnebre de un Oficial de la Policía caído en el cumplimiento del deber.  Así, reconocemos que las familias de nuestros Policías han sacrificado parte de sus vidas en la lucha contra el crimen, mediante el apoyo y estímulo incondicional al miembro de la familia, además de la ofrenda más grande que un ser humano pueda dar para la seguridad de sus semejantes: la vida de un ser querido.  Esta pieza legislativa reconoce la difícil situación que el círculo familiar sufre al fallecer uno de sus miembros.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-  Se enmienda el inciso (b) del Artículo 6 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.- Facultades Especiales

(a)                       ...

(b)                      El Superintendente tramitará y desembolsará al cónyuge supérstite o en su ausencia, a los dependientes del policía o personal civil que falleciere en el cumplimiento del deber, o como consecuencia del mismo, un pago correspondiente a cuatro (4) mensualidades del salario bruto que devengue éste último, para cubrir necesidades urgentes de la familia.  Este pago se efectuará con cargo a los gastos de funcionamiento de la Policía de Puerto Rico, y no más tarde de los dos (2) días laborables siguientes a la fecha en que fallezca el miembro de la Fuerza.  Además de dicho pago, el Superintendente está autorizado a sufragar los gastos del servicio fúnebre del Oficial de la Policía fallecido en el cumplimiento de su deber hasta un máximo de dos mil (2,000) dólares.  El trámite de estos beneficios serán independientes de cualquier otra compensación o beneficio a que tengan derecho el cónyuge o los dependientes de estos servidores públicos.

            ...”

      Artículo 2.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

            Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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