Ley Núm. 115 del año 2008


(Sustitutivo de la Cámara al

P. de la C. 1276, P. de la C. 1469,

P. de la C. 3313, P. de la C. 3771,

P. de la C. 4217 y P. de la C. 4276), 2008, ley 115

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de  1968, según enmendada, con el propósito de eliminar el aumento en el salario de los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico

Ley Núm. 115 de 17 de julio de 2008

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, con el propósito de eliminar el aumento en el salario de los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico correspondiente al cuatrienio de la Asamblea Legislativa que comienza el primero (1ro.) de enero de 2009 y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Durante las décadas previas a la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado, los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico eran compensados por sus servicios principalmente a través de pagos de dietas y millajes por su asistencia a sesiones y  vistas.  Estos legisladores ciudadanos debían ganar el sustento de sus familias a través de sus trabajos regulares, la práctica de profesiones y la administración de negocios propios, haciendo los arreglos pertinentes para atender los trabajos legislativos durante las sesiones, que eran de corta duración. 

 

            Posteriormente, se determinó necesario establecer un salario fijo (aunque modesto) para los legisladores, que tuvo que ser aumentado a través de legislación en un número de ocasiones, aunque todavía se les permitía mantener sus trabajos regulares, la práctica de profesiones y la administración de negocios propios.  A la vez, aumentó la complejidad del gobierno, el personal legislativo y el calendario de sesiones.  Ello requirió que se asignaran más recursos al trabajo legislativo, lo que tuvo como una de sus nefastas consecuencias que surgieran situaciones propensas a irregularidades.

 

            Aunque fue escaso el número de legisladores que descuidó la atención al trabajo legislativo o que aprovechó los recursos de la Asamblea Legislativa para su beneficio, los abusos a la confianza pública no dejaron de ser causa de indignación en el Pueblo.  La práctica de abrir las sesiones legislativas durante la noche, con votaciones de madrugada, también abonó a la irritación de los ciudadanos con sus representantes en la Asamblea Legislativa.  Surgió por tanto un clamor de opinión pública para que se fortalecieran los mecanismos para que los legisladores dieran su prioridad al trabajo para el que fueron electos.

 

            La reacción a lo mencionado llevó necesariamente a un proceso que se inició con la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, para proveer un aumento en la compensación legislativa con el compromiso de legislar para establecer la prioridad del trabajo legislativo.  Se concluyó entonces crear un horario fijo de trabajo y restringir el ingreso de fuentes extra legislativas, culminando en la Ley Núm. 235 de 16 de diciembre de 1995, que convirtió el anterior Artículo 1 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, en un Artículo 2 y creó la figura del “Legislador a Tiempo Completo”.  Finalmente, se aprobó la Ley Núm. 81 de 10 de junio de 1998, que estableció un sistema de revisión automática en los sueldos de estos funcionarios mediante el cual la Junta de Planificación de Puerto Rico certificaría a los Presidentes de cada Cámara, no más tarde del 15 de noviembre del último año del cuatrienio legislativo, la variación de precios al consumidor durante los cuatro (4) años fiscales anteriores, para utilizarlos como base para computar el sueldo que éstos percibirían.  Ello implica que los legisladores reciben un aumento salarial cónsono con el aumento en el costo de vida.

 

            Esta disposición, sin embargo, resulta en un desfase con la realidad presupuestaria a la que se enfrentan el gobierno y el Pueblo de Puerto Rico.  Un estudio de la Escuela Graduada de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico indica que dadas las cifras compiladas para la tasa de inflación desde el 2004, el aumento a concederse para dietas y salarios en el 2009, podría ser tan alto como 41.7%.  Ningún servidor público ha experimentado tal aumento en sus ingresos en los pasados cuatro ni ocho años y el aceptar tal aumento proyectaría una imagen de desconexión entre los legisladores y el pueblo que representan.  Además, contravendría la propia Ley Núm. 81 de 10 de junio de 1998, que dispone en su Sección 1 como declaración de Política Pública que "[p]or su carácter de ciudadano legislador el salario de éstos siempre será menor al de su contraparte en la Rama Ejecutiva, los secretarios del gabinete constitucional y su contraparte en la Rama Judicial, los jueces del Tribunal Supremo”.  O sea, que no preveía un aumento sin límites a los salarios legislativos.

 

            El Artículo VI, Sección 11, de la Constitución de Puerto Rico, dispone que cualquier reducción de los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa sólo tenga efectividad durante el término de la Asamblea Legislativa que la apruebe.  Es por esta razón que un recorte salarial sería ineficaz, por cuanto sólo tendría vigencia durante el cuatrienio corriente. 

 

            No obstante, resulta evidente e incuestionable que, como medida de austeridad, ante el cuadro económico de recesión tan crítico como el que atraviesa nuestra Isla, se elimine la revisión automática del sueldo de los legisladores correspondiente al cuatrienio de la Asamblea Legislativa que comienza el primero de enero de 2009.  Ello permitirá que la nueva Asamblea Legislativa que sea electa en las próximas elecciones pueda llevar a cabo reformas adicionales que entienda necesarias para el mejor funcionamiento de las Cámaras Legislativas. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Salarios y emolumentos a miembros; salario anual

 

            Cada miembro de la Asamblea Legislativa recibirá por concepto de salario anual de sesenta mil (60,000) dólares pagaderos quincenalmente, excepto los Vicepresidentes de cada Cámara quienes recibirán un salario de sesenta y nueve mil (69,000) dólares cada uno. Los Presidentes de cada Cámara recibirán un salario anual de noventa mil (90,000) dólares cada uno, los Portavoces de todos los partidos políticos sesenta y nueve mil (69,000) dólares cada uno y los Presidentes de las Comisiones de Hacienda y de Gobierno del Senado y de la Cámara recibirán un salario anual de sesenta y nueve mil (69,000) dólares cada uno.

 

A los efectos de fijar el monto del sueldo anual, la Junta de Planificación de Puerto Rico certificará a los presidentes respectivos de cada Cámara, no más tarde del 15 de noviembre del ultimo año del cuatrienio legislativo, la variación en el índice general de precios al consumidor durante los cuatro (4) años fiscales anteriores. El sueldo correspondiente al siguiente cuatrienio se determinará tomando como base el sueldo vigente al momento de la revisión en adición a la variación en el índice general de precios al consumidor que prepara el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y certificado por la Junta. Disponiéndose, que la Junta de Planificación deberá emitir la primera de estas certificaciones en tiempo para que al primero (1ro.) de enero del año 2005 se efectúe el primer ajuste.  No se realizará ajuste alguno al salario anual ajustado de los miembros de la Asamblea Legislativa, durante el cuatrienio de la Asamblea Legislativa que comienza el primero (1ro.) de enero de 2009. 

 

Los legisladores cumplirán sus funciones oficiales y representativas a tiempo completo, lo cual significará que no podrán utilizar para desempeños lucrativos extra legislativos, tiempo comprendido entre las ocho y media de la mañana (8:00 am) y seis de la tarde (6:00 pm), de lunes a viernes, ni durante las horas en que el Cuerpo a que pertenecen o las comisiones de las que formen parte estén en sesión, sea de día o de noche, sábados, domingos o días feriados.  La violación de esta prohibición será sancionada exclusivamente por cada Cámara Legislativa con arreglo a lo que establezca el Código de Ética que adopte cada Cuerpo en virtud de la Sección 9 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico.  Los ingresos fuera de los de legislador significará toda compensación, salario, remuneración, honorarios profesionales, beneficios o cualquier otro pago o cantidad que reciba o devengue un legislador por servicios personales prestados en o para cualquier negocio, comercio, corporación o empresa, sociedad o entidad.  El legislador no prestará servicios personales a ninguna persona o entidad durante los períodos antes descritos que puedan resultar en que cualesquiera de los beneficios antes relacionados sean recibidos por él o por su familia dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad y que no sean salarios y reembolsos por dietas dispuestas por esta Ley.

 

Para efectos de esta disposición no se considerarán ingresos extralegislativos fuera de los de legislador los beneficios que éstos reciban por conceptos de rentas, intereses, dividendos, pensiones alimenticias, división de sociedad legal de bienes gananciales, compensaciones por sentencia judicial, premios, donaciones legales entre parientes hasta el sexto grado de consanguinidad, transacciones de capital, derechos de autor y patentes, ni el beneficio o compensación de algún plan de pensiones o seguro privado, ni los ingresos provenientes de una sucesión de la que el legislador sea parte, ni los ingresos provenientes de una comunidad de bienes para beneficio del legislador, ni los beneficios o pagos por servicios en las fuerzas militares de Puerto Rico o de Estados Unidos de América y las compensaciones de Sistema de Seguro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuyas aportaciones o primas en todo o en parte, las hubiere pagado el legislador mismo o una agencia o entidad gubernamental o una empresa, negocio, comercio, corporación, sociedad, sucesión o cualquier otra entidad a la que el legislador preste o haya prestado servicios personales.  Tampoco se considerarán ingresos fuera de los de legislador toda compensación, salario, remuneración, honorarios profesionales, beneficios o cualquier otro pago o cantidad que recibida o devengada por un legislador por servicios profesionales prestados con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley o conforme a lo permitido en este Artículo, pero que sean pagados al legislador con posterioridad a la efectividad de la misma.

 

Esta prohibición no incluye las fuentes adicionales de ingresos adquiridas con el salario o las fuentes de ingresos permitidas al legislador.

 

No más tarde del 30 de abril de 1997, todo legislador radicará ante la Secretaría de la Cámara correspondiente una declaración jurada en la que identificará todas las fuentes de ingresos que tenía al 2 de enero de 1997, así como el monto y naturaleza de cuentas pendientes por cobrar al 31 de diciembre del año natural anterior. Anualmente a partir de esa fecha, notificará cualquier cambio que haya ocurrido durante el año anterior. Esta declaración jurada será documento público. No se abonarán pagos por salarios o dietas a legisladores que pasada la fecha no hubieran cumplido con la obligación de rendir dicha declaración, hasta que radique la misma.

 

            En cualquier año natural, los legisladores sólo podrán tener ingresos netos fuera de los de legislador hasta una cantidad no mayor del treinta y cinco (35%) por ciento del total de los salarios que de acuerdo con esta Sección les correspondan mas los reembolsos por las dietas establecidas en esta Ley. En caso de que un legislador reciba ingresos fuera de los de legislador deberá restituir o devolver a la Cámara correspondiente los salarios devengados durante el año natural a que corresponda en la proporción que esos ingresos excedan el por ciento antes estatuido, pero nunca más de la mitad de los salarios devengados en dicho año. Un legislador podrá renunciar al sueldo que aquí se le asigna, mediante comunicación escrita al Presidente del Cuerpo al cual pertenezca. En tal caso, recibirá el sueldo vigente al 2 de enero de 1989 sin sujeción a la limitación en cuanto a los ingresos fuera de los de legislador.

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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