Ley Núm. 116 del año 2008
(P. de la C. 3785), 2008, ley 116
(Reconsiderado)
LEY NUM. 116 DE 17 DE JULIO DE 2008
Para enmendar la Ley Núm. 15 de 27 de febrero de 2007, a fin de corregir el alcance de la medida y de extender el periodo de vigencia de dicha Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 15 de 27 de febrero de 2007, tiene el propósito de establecer las circunstancias específicas bajo las cuales puede incluirse a un menor no emancipado o a un incapacitado como dependiente directo en el plan de salud familiar, público o privado, de los abuelos u otros familiares. Sin embargo, por error o inadvertencia dicha legislación dispone que, entre los beneficiarios del estatuto, se encuentran aquellos menores de edad cuya custodia y patria potestad haya sido concedida a los abuelos u otros familiares participantes.
El estado de derecho vigente en el Estado Libre Asociado no concede a los abuelos, el ejercicio de la patria potestad sobre sus nietos menores de edad, ni a cualquier otro familiar participante de dicho menor de edad, ya que, hasta el momento, dicha potestad sólo pueden ejercerla sobre un menor, sus padres y por excepción, el Estado. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que la patria potestad se configura como un conjunto inalienable tanto de derechos como de obligaciones, los cuales son inalienables, intransferibles e irrenunciables. Soto Cabral v. ELA y otros, 138 DPR 298 (1995); Torres Ojeda v. Chávez, 118 DPR 469, 473 (1987).
De un análisis minucioso del historial legislativo de la Ley Núm. 15 no se desprende que la intención de esta Asamblea Legislativa al aprobar este estatuto haya sido que un tribunal de justicia pueda transferir la patria potestad de los padres y madres a los abuelos(as) u otros familiares de un(a) menor de edad, mediante determinación final y firme.
En vista de lo anterior se enmienda la Ley Núm. 15 de 27 de febrero de 2007 mediante la presente medida con el fin de atemperar sus disposiciones a la norma vigente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 15 de 27 de febrero de 2007, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.-Disponer que las aseguradoras de planes de seguros de salud en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico acepten, en una póliza familiar, la inclusión como beneficiarios de aquellos menores de edad cuya custodia o tutela haya sido concedida a los abuelos u otros familiares participantes y de aquellos mayores de edad que hayan sido declarados incapaces cuya tutela haya sido adjudicada, cuando la persona a la que se le haya concedido la custodia o tutela sea el beneficiario o asegurado principal de dicha póliza.”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 15 de 27 de febrero de 2007, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.-El Secretario de Hacienda, conjuntamente con el Director de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico y el Comisionado de Seguros de Puerto Rico, aprobarán la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, dentro de un plazo no mayor de nueve (9) meses después de la aprobación de esta Ley. El Comisionado de Seguros velará por el fiel cumplimiento de las aseguradoras con las disposiciones de esta Ley.”
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 15 de 27 de febrero de 2007, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor once (11) meses después de su aprobación y aplicará a todo seguro de salud que se venda o renueve once (11) meses después de la aprobación de la misma.”
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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