Ley Núm. 117 del año 2008
(P. de la C. 3877), 2008, ley 117
Para añadir un inciso (d) al Artículo 3, añadir los incisos (o), (p), (q) y (r) al Artículo 4, añadir un inciso (l) al Artículo 6, enmendar los Artículos 7 y 8 de la Ley Núm. 14 de 2004: Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña”
Para añadir un inciso (d) al Artículo 3, añadir los incisos (o), (p), (q) y (r) al Artículo 4, añadir un inciso (l) al Artículo 6, enmendar los Artículos 7 y 8 de la Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004, según enmendada, denominada “Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña”, a los fines de incluir en la política preferencial de compras del Gobierno de Puerto Rico a los productos envasados, ensamblados, producidos o manufacturados por empresas sin fines de lucro que emplean personas ciegas o personas con impedimentos severos; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Datos del “US Census Bureau” para el año 2006 indican que el veinticuatro por ciento (24%) de la población de 21 a 64 años de Puerto Rico padece algún tipo de impedimento. Tal cifra nos coloca por encima de los resultados obtenidos para los cincuenta estados de la Nación. Por otro lado, dichos datos indican además que el setenta y seis por ciento (76%) de los puertorriqueños que padece algún tipo de impedimento y cuya edad fluctúa entre 16 a 64 años están desempleados.
Ciertamente las oportunidades de empleo disponibles para las personas con impedimentos son limitadas y los colocan en una clara desventaja ante el resto de la población. Aún entre éstos, podemos destacar que las personas ciegas confrontan mayor dificultad para obtener un empleo.
La realidad es que muchos patronos no promueven la inclusión en sus fuerzas trabajadoras de empleados con impedimentos, particularmente personas ciegas, ya sea para evitar riesgos en el escenario de trabajo; o para no incurrir en una inversión económica adicional en sus operaciones; o meramente para no tener que cumplir con la legislación estatal y federal vigente que le garantiza a este sector de nuestra población, ya sean personas ciegas ó con impedimentos severos, sus derechos. Puerto Rico no es la excepción a esta situación social.
En atención a lo anterior, la “Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”, Ley Núm. 1 de 31 de agosto de 2000, según enmendada, fue aprobada para establecer y desarrollar un programa que provea equipos y servicios de asistencia tecnológica que permita a la persona con impedimento alcanzar una vida independiente con autosuficiencia económica, así como dotarlos con herramientas útiles y eficaces a ser utilizadas al momento de competir por un empleo.
A nivel federal, estadísticas publicadas en la página cibernética del “National Federation of the Blind”, indican que para el año 1998 en los Estados Unidos vivían 1.3 millones de personas ciegas, de las cuales sólo el treinta por ciento (30%) tenía empleo. Mientras que la “American Foundation for the Blind” publica, de igual forma, que el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de las personas con algún impedimento visual, que no fuera ceguera, estaba desempleada a esa fecha.
Esta legislación persigue fomentar mayores alternativas y oportunidades de empleo a este sector de nuestra población. Es por ello que se incluye como parte de la política preferencial de compras del Gobierno de Puerto Rico, los artículos envasados, ensamblados, producidos o manufacturados por empresas sin fines de lucro que empleen personas ciegas o personas con impedimentos severos, mientras que de igual forma promovemos el desarrollo económico en la Isla.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un inciso (d) al Artículo 3 de la Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Declaración de Política Pública
(a) …
(d) Promover la creación de empleos para personas ciegas y personas con impedimentos severos en la Isla, a fin de respaldar el disfrute de igualdad de oportunidades, participación total, vida independiente y autosuficiencia económica entre éstos y les permita contribuir e integrarse en el desarrollo económico de Puerto Rico.”
Sección 2.-Se añaden los incisos (o), (p), (q), (r) y (s) al Artículo 4 de la Ley Núm. 14 de enero de 2004, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 4.-Definiciones
Para los fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) …
(o) “Persona ciega” significa aquella persona cuya agudeza visual central no exceda de veinte sobre doscientos (20/200), en el ojo de mejor visión con lente correctivo; o aún siendo en el ojo de mejor visión con lente correctivo con una agudeza visual menor a veinte sobre doscientos (20/200), y su campo visual en su diámetro mayor, no exceda de veinte (20) grados.
(p) “Persona con impedimento severo” significa aquella persona que no es una persona ciega, que tiene un impedimento físico, mental o sensorial, de tal naturaleza que limita las actividades esenciales de su vida y le impide o inhabilita el obtener un empleo.
(q) “Empresa sin fines de lucro que emplea personas ciegas” significa una empresa organizada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de emplear a personas ciegas en no menos de un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de su fuerza laboral y que éstos efectúan no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de las horas hábiles requeridas para realizar artículos envasados, ensamblados, producidos o manufacturados en dicha empresa, o en la prestación de servicios, y esté certificada por la Junta a tales fines; cumple con las leyes laborales vigentes y sus reglamentos; y cuyo ingreso neto no redunde, ni en todo ni en parte, en beneficio de algún accionista u otro individuo con interés pecuniario.
(r) “Empresa sin fines de lucro que emplea personas con impedimentos severos” significa una empresa organizada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de emplear a personas con impedimentos severos que no son personas ciegas, en no menos de un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de su fuerza laboral y que estas personas con impedimentos severos, efectúan no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de las horas hábiles requeridas para realizar los artículos envasados, ensamblados, producidos o manufacturados en dicha empresa, o en la prestación de servicios, y esté certificada por la Junta a tales fines; cumple con las leyes laborales vigentes y sus reglamentos; y cuyo ingreso neto no redunde, ni en todo ni en parte, en beneficio de algún accionista u otro individuo con interés pecuniario.”
Sección 3.-Se añade el inciso (l) al Artículo 6 de la Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Facultades de la Junta
(a) …
(l) Cualificar y certificar las empresas sin fines de lucro que empleen personas ciegas o personas con impedimentos severos cuyos productos envasados, ensamblados, producidos o manufacturados en Puerto Rico estén al amparo de los parámetros máximos de inversión dispuestos en esta Ley.”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Política preferencial para las Compras del Gobierno de Puerto Rico
En toda compra de artículos o servicios que efectúe el Gobierno de Puerto Rico, se adquirirán los referidos servicios o artículos extraídos, producidos o manufacturados, ensamblados o envasados en Puerto Rico, o distribuidos por agentes establecidos en Puerto Rico, o de servicios rendidos en Puerto Rico, siempre que dichos artículos y servicios cumplan con las especificaciones, términos y condiciones establecidas en el pliego de subasta u orden de compra, y que su precio, luego de aplicado el parámetro de inversión correspondiente, sea el más bajo.
En cuanto a las compras y la contratación de servicios de todas las agencias, dependencias, subdivisiones, o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, se dispone que cada una de éstas reservarán al menos un quince (15) por ciento de dichas compras y contrataciones para servicios rendidos en Puerto Rico o artículos extraídos, producidos o manufacturados, ensamblados o envasados en Puerto Rico, por empresas sin fines de lucro que emplean personas ciegas o personas con impedimentos severos; o empresas pequeñas o medianas o de base cooperativa, según definidas por Reglamento.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8.-Clasificación de Productos y Servicios
La Junta de Preferencia deberá clasificar los servicios rendidos en Puerto Rico, así como los artículos extraídos, producidos, ensamblados, o envasados en Puerto Rico, o distribuidos en Puerto Rico por empresas con operaciones sustanciales en Puerto Rico, o por agentes establecidos en Puerto Rico, tomando en consideración, al asignar el parámetro de inversión correspondiente, si el artículo o servicio es ofrecido por una empresa con operaciones sustanciales en Puerto Rico; utilizando los siguientes factores, el valor añadido en Puerto Rico, el número de empleos, la nómina local, el capital de origen local, las operaciones de investigación y desarrollo en Puerto Rico, y el país de origen de los materiales utilizados en el caso de la compra de productos. Disponiéndose, que la Junta asignará el parámetro de inversión correspondiente dentro de los siguientes renglones:
(1) Artículos distribuidos por agentes establecidos en Puerto Rico, hasta un dos (2) por ciento.
(2) Artículos envasados en Puerto Rico, hasta un tres (3) por ciento.
(3) Artículos ensamblados en Puerto Rico, hasta un cuatro (4) por ciento.
(4) Artículos que constituyan Productos de Puerto Rico, hasta un diez (10) por ciento.
(5) Servicios ofrecidos por empresas pequeñas o medianas o de base cooperativa radicadas en Puerto Rico hasta un dos (2) por ciento.
Se dispone además, que la Junta tendrá discreción para conceder un cinco (5) por ciento adicional en casos extraordinarios de artículos y servicios, en productos agrícolas y en productos de empresas cooperativas, mediante los parámetros que se establezcan por reglamento.
No obstante, en cuanto a los límites máximos establecidos en los incisos (1) al (4) anteriores, en el caso de artículos producidos, ensamblados o manufacturados en los municipios de Vieques y Culebra, por una empresa sin fines de lucro que emplea personas ciegas o en una empresa sin fines de lucro que emplee a personas con impedimentos severos, se asignarán los siguientes límites, máximos:
(a) Cuando se trate de artículos envasados o servicios en los municipios de Vieques y Culebra, o en una empresa sin fines de lucro que emplea personas ciegas, hasta un diez (10) por ciento, o en una empresa sin fines de lucro que emplee a personas con impedimentos severos, hasta un siete (7) por ciento;
(b) Cuando se trate de artículos ensamblados en los municipios de Vieques y Culebra, o en una empresa sin fines de lucro que emplea personas ciegas, hasta un quince (15) por ciento, o en una empresa sin fines de lucro que emplee a personas con impedimentos severos, hasta un doce (12) por ciento;
(c) Cuando se trate de artículos producidos o manufacturados en los municipios de Vieques y Culebra, o en una empresa sin fines de lucro que emplea personas ciegas, hasta un treinta (30) por ciento, o en una empresa sin fines de lucro que emplee a personas con impedimentos severos, hasta un veinticinco (25) por ciento.
La Junta deberá mantener una lista de dichos artículos debidamente clasificados, consignando su clase, procedencia, marca de fábrica, forma, dimensiones, propiedades, muestras, catálogos y cualquier otra información que crea conveniente para facilitar su selección en las compras del Gobierno.
Disponiéndose que, en todas las agencias, departamentos, corporaciones públicas y otras subdivisiones del Gobierno, el delegado comprador o el gerente de compras vendrá obligado a suministrar de manera mensual a la Junta, la información a la Junta referente a las subastas y compras que lleven a cabo bajo esta Ley.”
Sección 6.- Separabilidad
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada inconstitucional por cualquier tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Sección 7.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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