Ley Núm. 119 del año 2008
(P. del S. 2128), 2008, ley 119
Para enmendar el Título y el Artículo 2, de la Ley Núm. 31 de 2007: Asuntos del Consumidor (DACO)
LEY NUM. 119 DE 17 DE JULIO DE 2008
Para enmendar el Título y el Artículo 2, de la Ley Núm. 31 de 5 de abril de 2007, a los fines de realizar correcciones técnicas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 31 de 5 de abril de 2007, estableció que en todo anuncio de automóviles nuevos se incluirá en un tamaño no menor de una cuarta (1/4) parte, en proporción a la prominencia del nombre o precio del modelo, el rendimiento de millas por galón, tanto en ciudad como en carretera, según determinado por la Agencia de Protección Ambiental (EPA) y el Departamento Federal de Energía.
Además, encomendó al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor enmendar el Reglamento Núm. 6672 sobre Prácticas y Anuncios Engañosos para hacer cumplir el propósito de esta Ley.
El Reglamento Núm. 6672 de 20 de febrero de 2004, Contra Prácticas y Anuncios Engañosos fue derogado mediante el Reglamento Núm. 7231, radicado y aprobado el 13 de octubre de 2006, efectivo el 12 de noviembre de 2006, cuyo propósito es proteger al consumidor de las prácticas y anuncios que creen o tiendan a crear una apariencia falsa o engañosa sobre bienes o servicios ofrecidos en el comercio, incluyendo la venta de automóviles.
Mediante esta legislación se atempera al Reglamento vigente correspondiente para los propósitos de la mencionada Ley Núm. 31 de 5 de abril de 2007.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Título de la Ley Núm. 31 de 5 de abril de 2007, para que se lea:
“Para establecer que en todo anuncio de automóviles nuevos se incluirá en un tamaño no menor de una cuarta (1/4) parte, en proporción a la prominencia del nombre o precio del modelo, el rendimiento de millas por galón, tanto en ciudad como en carretera, según determinado por la Agencia de Protección Ambiental (EPA) y el Departamento Federal de Energía; disponer que será obligación del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor enmendar el Reglamento Núm. 7231 Contra Prácticas y Anuncios Engañosos para hacer cumplir el propósito de esta Ley; y para otros fines relacionados.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 31 de 5 de abril de 2007, para que se lea:
“Artículo 2.- El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá los poderes necesarios y convenientes para emitir la reglamentación y tomar las acciones administrativas pertinentes para garantizar el cumplimiento de esta Ley. Sin que constituya una limitación, será obligación del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor enmendar el Reglamento Núm. 7231, Contra Prácticas y Anuncios Engañosos para hacer cumplir el propósito de esta Ley.”
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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