Ley Núm. 125 del año 2008


(P. de la C. 4271), 2008, ley 125

 

Ley de Transferencia del Derecho al Cobro de Deudas Contributivas Morosas de Puerto Rico de 2008

Ley Núm. 125 de 20 de julio de 2008

 

Para autorizar la “Ley de Transferencia del Derecho al Cobro de Deudas Contributivas Morosas de Puerto Rico de 2008”, con el propósito de autorizar al Departamento de Hacienda en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a vender, ceder, cambiar, negociar, traspasar, disponer o transmitir a otras personas deudas contributivas morosas o el derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o de algún interés sobre las mismas; establecer el procedimiento de cobro; establecer los derechos y obligaciones de las personas involucradas en la transacción; imponer penalidades crear el Fondo Especial de las Deudas Contributivas Morosas como una instrumentalidad independiente adscrita al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico con la facultad para emitir valores y utilizar otros mecanismos para pagar o adquirir el derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o de algún interés sobre las mismas; como excepción autorizar la emisión de obligaciones especiales; y otros propósitos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Las contribuciones son una fuente esencial de ingresos para el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e instrumento indispensable para que el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda llevar a cabo su obra pública.  Actualmente existen muchas deudas por contribuciones que no han sido cobradas, lo cual produce problemas presupuestarios que afectan adversamente el funcionamiento del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Con esta Ley se pretende proveer una forma rápida y eficaz de allegar fondos necesarios al Fondo General mediante la venta por el Departamento de Hacienda en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de deudas contributivas morosas o del derecho a recibir pagos por concepto de deudas por contribuciones morosas o de algún interés sobre las mismas a personas elegibles o entidades públicas. Esta Ley autoriza la venta de deudas contributivas morosas pero además reconoce la venta o transferencia del derecho a recibir pagos por concepto de deudas por contribuciones morosas o de algún interés sobre las mismas como otro método eficaz para proveer liquidez de activos del gobierno sin comprometer sus recursos.  Esta Ley le concede al Departamento de Hacienda como representante del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la autoridad para vender o transferir el derecho a recibir pagos por cualquier deuda por contribuciones morosas o de algún interés sobre las mismas.  El Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico actuará como agente fiscal y asesor financiero del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todo lo relativo a la implantación de esta Ley.

 

DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Título Corto.-

 

            Esta Ley se conocerá como “Ley de Transferencia del Derecho al Cobro de Deudas Contributivas Morosas de Puerto Rico de 2008”.

 

Artículo 2.-Declaración de Política Pública.-

 

Por la presente se declara que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover por todos los medios razonables la creación de los vehículos necesarios para que el Departamento de Hacienda, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pueda vender; ceder, cambiar; negociar; traspasar; disponer o transferir; en conjunto o por separado, deudas contributivas morosas o el derecho a recibir pagos por concepto de deudas por contribuciones morosas o de algún interés sobre las mismas.

 

Artículo 3.-Definiciones.-

 

(a)        Año económico.-Significará el año fiscal que comienza el 1 de julio de un año y termina el 30 de junio del siguiente año.

 

(b)        Apremio, embargo y venta de bienes del deudor - Significará la facultad que tiene el Secretario del Departamento de Hacienda para embargar y vender la propiedad del             deudor según dispone el Código.

 

(c)        Banco Gubernamental.-Significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

 

(d)        Código.-Significará el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendado.

 

(e)        Contribución.-Significará las contribuciones sobre ingreso impuestas al amparo del Subtítulo A, B, C y D del Código.

 

(f)         Contribuyente.-Significará cualquier persona obligada a pagar contribuciones al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(g)        Departamento de Hacienda.-Significará el Departamento de Hacienda de Puerto Rico establecido por el Art. IV, Sec. 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(h)        Deuda contributiva morosa.-Significará deudas contributivas de cualquier naturaleza que bajo las distintas leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sean responsabilidad del Secretario de Hacienda cobrar y que se hayan convertido o puedan convertirse en morosas en o antes del 30 de junio de 2008 de acuerdo con las leyes vigentes, incluyendo penalidades, recargos o intereses.  El termino “deuda contributiva morosa” no incluye deficiencias, según dicho término es definido en el Código, que hayan prescrito bajo las disposiciones aplicables del Código o bajo cualquier otra ley aplicable.

 

(i)         Entidad pública.-Significará cualquier agencia, departamento,  instrumentalidad pública o subdivisión política del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo pero sin limitarse a cualquier corporación pública o sus subsidiarias o afiliadas.

 

(j)         Fecha de venta o transferencia.-Significará la fecha en que se firme el contrato o documento mediante el cual se venda, ceda, cambie, negocia, dispone, traspase o transfiera la deuda contributiva morosa o el derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o de algún interés sobre las mismas.

 

(k)       Ley de Contabilidad del Gobierno.-Significará la “Ley de Contabilidad del                             Gobierno”, Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974.

 

(l)         Persona.- Significará cualquier persona natural o jurídica.

 

(m)       Persona elegible.-Significará cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 5 de esta Ley.

 

(n)       Secretario de Hacienda.- Significará el Secretario del Departamento de

 Hacienda.

 

(ñ)        Venta o Transferencia.-Significará venta, cesión, cambio, negocio, traspaso, disposición o transferencia.

 

Articulo 4.-Autorización para la venta o transferencia de deudas contributivas morosas o del derecho a recibir el pago por concepto de deudas contributivas morosas o de algún interés sobre las mismas.

 

(a)      El Departamento de Hacienda estará autorizado, actuando en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a vender, ceder, cambiar, negociar, traspasar, disponer o transferir en conjunto o por separado, deudas contributivas morosas o el derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas a cualquier persona elegible, o entidad pública.

 

(b)      El Departamento de Hacienda podrá vender, ceder, cambiar, negociar, traspasar, disponer o transferir en conjunto o por separado deudas contributivas morosas o el derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas, mediante negociación directa sin necesidad de subasta, pública subasta, o de cualquier otra forma que considere conveniente.

 

(c)      El Departamento de Hacienda, analizará y depurará los expedientes relacionados con las deudas contributivas morosas y realizará las gestiones necesarias para identificar las deudas contributivas morosas que cumplan con los criterios y requisitos de esta Ley y de los reglamentos promulgados en virtud de la misma.

 

(d)      El Departamento de Hacienda, con el asesoramiento del Banco Gubernamental, establecerá los criterios a considerar para la determinación del precio de venta o transferencia, en conjunto o por separado, de las deudas contributivas morosas o del derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o de algún interés sobre las mismas. Dicho precio podrá ser a descuento o con prima. Se podrá añadir al precio el costo asociado con el manejo de la transacción.

 

(e)      El Departamento de Hacienda, podrá aceptar, como parte del precio de venta o transferencia, cualquier causa válida, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier pagaré, acción, bono, vale, comprobante de deuda, certificado de fideicomiso, cualquier obligación del comprador o adquirente comprometiéndose a hacer pagos adicionales al Departamento de Hacienda bajo los términos y condiciones acordados entre ellos, o en general, cualquier valor, obligación o participación en cualquiera de los instrumentos referidos anteriormente que sean emitidos por el comprador o adquirente.

 

(f)         En cuanto a cualquier porción del precio de venta o transferencia que sea pagadero en efectivo, el Departamento de Hacienda, a su discreción, podrá aceptar efectivo o sus equivalentes, en pago del precio de deudas contributivas morosas o del derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas.

 

(g)      El Departamento de Hacienda, en consulta con y previa aprobación del Banco Gubernamental, podrá realizar todas las gestiones necesarias para la venta o transferencia de deudas contributivas morosas o del derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas, entrar en negociaciones, suscribir contratos y expedir certificados de venta o transferencia. El Departamento de Hacienda protegerá el derecho a la privacidad que les confieren las leyes federales y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los contribuyentes, referente a la información que posee el Departamento de Hacienda de los contribuyentes.

 

(h)      Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la venta o transferencia de deudas contributivas morosas o del derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas constituye un préstamo o un mecanismo de financiamiento al Departamento de Hacienda o al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, subdivisiones o agencias, y por tanto no se consideraran como una violación de la Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006, mejor conocida como “Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006”.

 

Artículo 5.-Personas elegibles -

(a)        El Banco Gubernamental establecerá los requisitos de elegibilidad que debe cumplir cualquier persona interesada en comprar o adquirir deudas contributivas morosas o el del derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas, incluyendo las siguientes condiciones:

 

(1)        No será elegible persona alguna que adeude cualquier contribución al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los municipios, a sus agencias o instrumentalidades.

 

(2)        Cualquier persona que desee ser declarada elegible deberá presentar ante el Departamento de Hacienda:

 

(A)       Una declaración jurada a los efectos de que cumple con todos los criterios de elegibilidad establecidos por ley y por Banco Gubernamental, y

 

(B)       todos los documentos necesarios para probar que dicha persona es elegible.

 

(b)        Ningún comprador o adquirente de deudas contributivas morosas o del derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas podrá transferir o ceder de forma alguna la deuda contributiva morosa adquirida o dicho derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas a las personas identificadas como personas que no sean elegibles según se dispone en las cláusulas anteriores del inciso (a) de esta Sección. Dicho comprador o adquirente hará una representación en el contrato de venta o transferencia de deudas contributivas morosas o del derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas a los efectos de que no planifica vender, cambiar o de cualquier modo transferir dicho derecho o interés a persona alguna que no sea elegible.

 

(c)        En el caso de que cualquier venta o transferencia sea realizada en violación de las disposiciones de esta sección, la deuda contributiva morosa o el derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas, revertirá al Departamento de Hacienda, sin que el comprador o adquirente tenga derecho al reembolso de las cantidades pagadas. El comprador o adquirente, además, devolverá al Departamento de Hacienda cualquier cantidad que haya obtenido como parte del derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o por el interés sobre las mismas. No obstante lo anterior, las disposiciones de este inciso no impedirán que personas no elegibles puedan poseer un valor respaldado por deudas contributivas morosas o por el derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o por algún interés sobre las mismas.

(d)        Las entidades públicas se considerarán personas elegibles a comprar o de otra forma adquirir deudas contributivas morosas o el derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas.

 

(e)        El Banco Gubernamental y cualquier subsidiaria, afiliada o entidad adscrita a este (existente o creada en el futuro), a su entera discreción, estarán autorizados a comprar o adquirir del Departamento de Hacienda deudas contributivas morosas o el derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas.  Esto incluye al Fideicomiso para la Compra de Deudas Contributivas Morosas creado por el Artículo 14 de esta Ley.

 

Artículo 6.-Cobro de Deudas Contributivas Morosas.

 

(a)        El Secretario de Hacienda tendrá el deber ministerial de cobrar las deudas contributivas morosas para las cuales el derecho a recibir pagos o algún interés sobre las mismas haya sido vendido o transferido bajo las disposiciones del Artículo 4 de esta Ley.  La obligación del Secretario de Hacienda de cobrar dichas deudas contributivas morosas terminará cuando las mismas hayan sido pagadas en su totalidad o las mismas hayan prescrito de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código.

 

(b)        El Secretario de Hacienda podrá utilizar todas las facultades y poderes que le conceda el Código y la Ley de Contabilidad del Gobierno, incluyendo el procedimiento de apremio, embargo y venta de bienes del contribuyente para el cobro de las deudas contributivas morosas en las que el derecho a recibir pagos por concepto de las mismas haya sido vendido o transferido a una persona elegible bajo las disposiciones del Artículo 4 de esta Ley.

 

(c)        En los casos en que deudas contributivas morosas en las que el derecho a recibir pagos o algún interés sobre las mismas hayan sido parte de una venta o transferencia a bajo las disposiciones de esta Ley concurran con deudas contributivas morosas del mismo contribuyente que no hayan sido objeto de acuerdo o transacción alguna de venta o transferencia, cualquier cobro por el Secretario de Hacienda bajo cualquier método o procedimiento será aplicado en primer lugar al pago de las deudas contributivas morosas en las que el derecho a recibir pagos o algún interés sobre las mismas hayan sido parte de una transacción bajo las disposiciones de esta Ley.

 

(d)        En cualquier plan o amnistía dirigida a fomentar el cobro de deudas contributivas morosas se deberá incluir las deudas contributivas morosas en las que el derecho a recibir pagos o algún interés sobre las mismas hayan sido vendido o transferido bajo las disposiciones de esta Ley.

 

(e)        Antes de aprobar cualquier plan de pagos u oferta de pagos por una suma inferior a la adeudada (incluyendo pero no limitada a cualquier amnistía), salvo que otra cosa se hubiese pactado en el contrato de venta o transferencia, el Secretario deberá obtener el consentimiento expreso del comprador o adquirente del derecho a recibir pagos por concepto de dicha deuda contributiva morosa o de algún interés sobre la misma.

 

(f)         El Secretario de Hacienda y cualquier persona elegible que compre o adquiera el derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas, como parte del contrato de venta o transferencia, podrán, de ser necesario, acordar la contratación de servicios que brinden apoyo y asistencia en el cobro de dichas deudas contributivas morosas.  En los casos que se contrate servicios de asistencia y apoyo para cobrar dichas deudas contributivas morosas, se seguirá lo establecido en los Artículos 6, 7, 8, 10 y 11 de la Ley Núm. 95 de junio 8 de 2000.  La compensación a ser pagada a estas personas o compañías contratadas será una cantidad razonable, negociada y determinada por el Banco Gubernamental tomando en cuenta que serán pagaderas de fondos públicos.

 

(g)        En el caso de la venta o transferencia de deudas contributivas morosas a personas o entidades privadas o particulares que no conlleven la venta del derecho a recibir pagos o algún interés sobre deudas contributivas morosas, el Secretario de Hacienda no tendrá el poder ni la obligación de cobrar dichas deudas contributivas morosas que hayan sido vendidas o transferidas bajo las disposiciones del Artículo 4 de esta Ley.

 

Artículo 7.-Fondo Especial de las Deudas Contributivas Morosas.

 

(a)        Se crea un fondo especial, separado e independiente de todos los demás fondos del Tesoro de Puerto Rico, denominado el “Fondo Especial de las Deudas Contributivas Morosas” (en adelante, el “Fondo”) el cual será administrado por el Banco Gubernamental. Todos los dineros, pagos o ingresos recibidos o cobrados por el Secretario de Hacienda por concepto de las deudas contributivas morosas, incluyendo penalidades, recargos e intereses, que hayan sido objeto de una venta o transferencia bajo las disposiciones de esta Ley ingresarán directamente al Fondo al momento de ser recibidos y no ingresarán a ningún fondo del Tesoro de Puerto Rico.

 

(b)        Los dineros depositados en el Fondo se usarán para efectuar los pagos a las personas elegibles que compraron o adquirieron el derecho a recibir el pago de dichas deudas contributivas morosas o algún interés en las mismas que apareje el recibo de dichos pagos. No obstante, en la medida que se hayan contratado servicios de apoyo y asistencia para el cobro de dichas deudas contributivas morosas, se podrá pactar con los proveedores de dichos servicios una comisión a base del total cobrado o una cantidad fija que podrá ser pagada de los dineros depositados en el Fondo antes de que se realice cualquier otro desembolso.

 

(c)        Si luego de efectuados todos los pagos requeridos a las personas elegibles que compraron o adquirieron el derecho a recibir el pago de dichas deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas y al proveedor de servicios, si alguno, aun quedara alguna cantidad de dinero depositada en el Fondo, dichos dineros se transferirán al Fondo General del Tesoro de Puerto Rico.

 

Artículo 8.-Notificaciones previas a la venta o transferencia -

 

(a)        Las deudas contributivas morosas y los derechos a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas solo podrán ser objeto de una venta o transferencia autorizada por el Artículo 4 de esta Ley después de que el Departamento de Hacienda haya notificado la intención de vender o transferirlos mediante publicación en un periódico de circulación general en Puerto Rico, al menos sesenta (60) días antes de la fecha señalada para el cierre de dicha venta o transferencia, o si el Departamento de Hacienda elige recibir licitaciones u ofertas de negociación privada, al menos quince (15) días antes de la fecha señalada por el Departamento de Hacienda para presentar licitaciones u ofertas de negociación privadas, según sea el caso. Dicha notificación identificará de forma general los deudores cuyas deudas contributivas morosas están sujetas a una venta o transferencia autorizada por el Artículo 4 de esta Ley.

 

(1)        En el caso de que la transacción se vaya a realizar por pública subasta, la notificación especificará los términos y condiciones de la venta o transferencia, y los criterios que debe cumplir toda persona que esté interesada en licitar. El Departamento de Hacienda podrá rechazar a uno, varios, o a todos los licitadores en una subasta.

 

(2)        Si la venta o transferencia, habrá de realizarse por medio de negociación privada, la notificación deberá mencionar los documentos e información que los posibles compradores o adquirentes deberán presentar con su oferta. En el caso de que El Departamento de Hacienda ya haya identificado a un posible comprador o adquirentes, la notificación así lo indicará.

 

(b)        Además de lo dispuesto en el inciso (a) de esta Sección, el Departamento de Hacienda no podrá efectuar una venta o transferencia autorizada por el Artículo 4 de esta Ley sin que haya notificado la intención de realizar la misma al contribuyente deudor mediante carta enviada por correo certificado, dirigida a su última dirección conocida. Dicha notificación deberá enviarse no menos de treinta (30) días antes de la fecha prevista para la venta e incluirá:

(1)        la cantidad de las deudas contributivas morosas, incluyendo un desglose del monto de la contribución, intereses, recargos y penalidades y los años económicos a los que corresponden las mismas;

 

(2)        una advertencia de que si no se pagan las deudas contributivas morosas en el término de treinta (30) días a partir del envío de dicha notificación, se procederá con la venta o transferencia.

           

Si llegada la fecha de la transacción, las deudas contributivas morosas no han sido pagadas, el Departamento de Hacienda podrá vender dichas deudas o el derecho a recibir el pago de dichas deudas contributivas morosas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley.

           

Artículo 9.-Cancelación o posposición de la transacción –

 

El Departamento de Hacienda podrá cancelar o posponer cualquier venta o transferencia propuesta antes de la fecha de la transacción. El Departamento de Hacienda vendrá obligado a cumplir con los requisitos de notificación impuestos en el Artículo 8 de esta Ley, antes de reanudar la venta o transferencia, a menos que la fecha de la transacción haya sido aplazada por un término no mayor de diez (10) días, en cuyo caso no será necesario cumplir de nuevo con los requisitos de notificación del Artículo 8 de esta Ley.

 

Artículo 10.-Continuación de venta o transferencia.-

        

A menos que haya sido cancelada o pospuesta de acuerdo con el Artículo 9 de esta Ley, una venta o transferencia autorizada por el Artículo 4 de esta Ley podrá, a discreción del Departamento de Hacienda, continuarse o reanudarse de día a día, sin necesidad de emitirse nuevas notificaciones, hasta que las deudas contributivas morosas o el derecho a recibir pagos o algún interés sobre todas las deudas contributivas morosas todas las deficiencias transferibles sujetas a las notificaciones mencionadas en el Artículo 8 de esta Ley hayan sido vendidas.

 

Artículo 11.-Certificado de venta o transferencia -

 

(a)        El Departamento de Hacienda entregará al comprador o adquirente de deudas contributivas morosas o del derecho a recibir el pago por concepto de deudas contributivas morosas un certificado de venta o transferencia por cada contribuyente deudor al recibir el pago por dicha venta o transferencia. Además, a solicitud de un comprador o adquirente, el Departamento de Hacienda podrá emitir y enviar un certificado de venta o transferencia correspondiente a más de un contribuyente deudor. Cada certificado de venta o transferencia identificará al contribuyente deudor, incluyendo su última dirección conocida, el comprador o adquirente de las mismas, la cantidad de los pagos por concepto de deudas contributivas morosas para los cuales el derecho a recibirlos de haya vendido o transferido, los años económicos a los que las mismas corresponden, la cantidad sujeta al embargo y venta de bienes del deudor, si alguna, y cualquier otra información que el Departamento de Hacienda disponga. El certificado de venta o transferencia indicará, además, que bajo ninguna circunstancia se entenderá que la venta o transferencia de deudas contributivas morosas o del derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas constituye un mecanismo de financiamiento o préstamo otorgado al Departamento de Hacienda, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, subdivisiones o agencias.

 

(b)        El certificado será prueba fehaciente de la venta o transferencia de las deudas contributivas morosas o del derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas para cualquier fin legal, y en cualquier procedimiento judicial o administrativo.

 

(c)        El Departamento de Hacienda no retendrá derechos u obligaciones en relación con el derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas, aun cuando continua siendo el dueño titular nominal de dichas deudas contributivas morosas, una vez efectuada la transacción y entregados los certificados de venta o transferencia, excepto por dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley y el derecho a recibir el pago del precio de la venta o transferencia, incluyendo de cualquier pagaré u otra obligación entregada al Departamento de Hacienda como parte del precio diferido de venta o transferencia, u otra disposición en la misma, o según lo provea el contrato de venta o transferencia. Excepto en las situaciones provistas en el Articulo 14 de esta Ley, nada en esta Ley se entenderá que constituye una garantía por el Departamento de Hacienda de que las deudas contributivas morosas se van a poder cobrar.

           

            (d)        El Departamento de Hacienda establecerá por reglamento el procedimiento que deberá seguirse para la conservación y actualización de las copias de los certificados de venta, o transferencia y otros documentos relacionados con la venta o transferencia del derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas.

 

(e)        En caso de venta, cesión, traspaso, prenda, constitución de un gravamen mobiliario u otra disposición del derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas por parte del comprador o adquirente original, o cualquier dueño subsiguiente del mismo, dicho comprador o dueño subsiguiente deberá notificar al Departamento de Hacienda sobre dicha transacción, según lo disponga el Departamento de Hacienda. El nuevo adquirente del derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas, entregará el certificado de venta o transferencia adquirido al Departamento de Hacienda para que éste le expida un nuevo certificado de venta o transferencia, en la forma establecida en el inciso (a) de esta sección.  No obstante las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, en la Ley de Transacciones Comerciales, o de cualquier otra ley disponiendo lo contrario, una prenda o gravamen mobiliario sobre un certificado de venta o transferencia quedará constituida y perfeccionada, y será oponible contra tercero, al entregarse a, y mantenerse la posesión física continua del certificado de venta por el acreedor, la parte asegurada o una tercera persona autorizada a actuar en representación de cualquiera de ellos.

 

(f)         Una vez, así como los intereses, recargos y penalidades aplicables hayan sido pagados al dueño del certificado de venta o transferencia, éste estará obligado a entregar dicho certificado al Departamento de Hacienda.

 

Artículo 12.-Notificación posterior a la venta o transferencia.-

           

Dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de venta o transferencia de deudas contributivas morosas o del derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas, el Departamento de Hacienda notificará dicha venta o transferencia a los contribuyentes deudores según aparezcan identificados en los expedientes del Departamento de Hacienda. Dicha notificación se hará por correo a la última dirección conocida del contribuyente deudor e incluirá:

 

(1)        La fecha de venta o transferencia;

 

(2)        el nombre y la dirección del comprador o adquirente de la deuda contributiva morosa o del derecho a recibir el pago por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas;

 

(3)        el monto de las deudas contributivas morosas del crédito por deuda contributiva transferida;

 

(4)        el deber del contribuyente de pagar las deudas contributivas morosas;

 

(5)        de ser aplicable, el derecho del Secretario de Hacienda de comprador a proceder al cobro;

 

(6)        cualquier otra información que el Departamento de Hacienda considere pertinente. La omisión de cumplir con esta notificación no afectará la validez de la venta o transferencia del derecho a recibir el pago por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre las mismas.

 

Artículo 13.-Sustitución o reembolso.-

 

(a)        El Departamento de Hacienda, deberá sustituir: el derecho a recibir pagos por concepto de una deuda contributiva morosa en particular por el derecho a recibir el pago de una o más deudas contributivas morosas de igual o mayor valor, rembolsar al comprador o adquirente una cantidad igual a los pagos por concepto de deuda contributiva morosa más los intereses devengados sobre dichos pagos, o hacer una combinación de ambos remedios, si:

(1)        la venta o transferencia del derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre ellas fuera declarada inválida, nula, o defectuosa, en parte o en su totalidad, por decisión final y firme de un tribunal competente;

 

(2)        la venta o transferencia del derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre ellas no estuviera en conformidad con las representaciones y garantías del Departamento de Hacienda en relación con la venta o transferencia de dichos derechos o intereses;

 

(3)        en la medida en que cualquier plan o amnistía aceptado o implementado por el Departamento de Hacienda o el Secretario de Hacienda tenga el efecto de disminuir la cantidad de los pagos de deudas contributivas morosas que el derecho a recibir pagos o algún interés sobre las mismas hayan sido vendido o transferido bajo las disposiciones de esta Ley; o

 

(4)        en la medida que la deuda contributiva morosa de la cual se deriva el derecho a recibir pagos no ha podido ser cobrada en un periodo de tres (3) años desde la venta o transferencia del derecho a recibir pagos por concepto de deudas contributivas morosas o algún interés sobre ellas disponiéndose, que en este caso en particular, no será de aplicación el reembolso al adquirente al cual se refiere el inciso (a) de este Artículo y sí únicamente el derecho a sustituir la deuda contributiva morosa.

 

(b)        Dicha sustitución o reembolso constituirá el único y exclusivo remedio disponible al comprador o adquirente.

 

(c)        El Departamento de Hacienda deberá cumplir con los requisitos de notificación establecidos en esta Ley a sustituir el derecho a recibir pagos por concepto de una deuda contributiva morosa en particular por el derecho a recibir pagos por concepto de otra deuda contributiva morosa.

 

Artículo 14.-Fideicomiso para la Compra de Deudas Contributivas Morosas.-

 

(a)        Se crea una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que constituye un cuerpo corporativo y político independiente y separado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se conocerá como el Fideicomiso para la Compra de Deudas Contributivas Morosas de Puerto Rico (“FIDECOM”), cuyo nombre en inglés será “Puerto Rico Tax Recibables Trust”.  FIDECOM se crea con el propósito de emitir valores, bonos, obligaciones, instrumentos, certificados o unidades de participación u otras evidencias de participación de inversión para obtener fondos para comprar o adquirir deudas contributivas morosas o todos o parte de los derechos a recibir el pago de deudas contributivas morosas o algún interés sobre ellas.  FIDECOM podrá utilizar la cantidad que fuere necesaria de los dineros provenientes de pagos de deudas contributivas morosas a los cuales tiene derecho a recibir o el  producto de la venta de valores, bonos, obligaciones, instrumentos, certificados o unidades de participación u otras evidencias de participación de inversión emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para el pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos valores, bonos, obligaciones, instrumentos, certificados o unidades de participación u otras evidencias de participación de inversión, incluyendo aquellos gastos relacionados con seguros, cartas de crédito u otros instrumentos, y para sufragar cualquier gasto operacional. FIDECOM estará adscrita al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. La Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento será la Junta de Síndicos de FIDECOM.  FIDECOM tendrá los mismos poderes, derechos y facultades que se le conceden al Banco Gubernamental de Fomento bajo las disposiciones de la Carta Constitucional del Banco Gubernamental de Fomento, cuyos poderes podrán ejercerse únicamente para cumplir con los propósitos para el cual se ha creado FIDECOM, pero no tendrá la facultad de actuar como agente fiscal del gobierno.  Los ingresos, operaciones y propiedades de FIDECOM gozarán de la misma exención contributiva que goza el Banco Gubernamental de Fomento y los valores, bonos, obligaciones, instrumentos, certificados o unidades de participación u otras evidencias de participación de inversión de FIDECOM y el ingreso por concepto de los mismos gozarán de la misma exención contributiva que gozan los valores, bonos, pagarés y otras obligaciones del Banco Gubernamental de Fomento.

 

(b)        FIDECOM, tendrá los siguientes poderes adicionales:

 

(i)         obtener de cualquier entidad financiera o bancaria, pública o privada, garantías, cartas de crédito, fianzas, seguros u otros tipos de instrumentos para mejorar el crédito de los valores, bonos, obligaciones, instrumentos, certificados o unidades de participación u otras evidencias de participación de inversión que emita FIDECOM;

 

(ii)        emitir valores, bonos, obligaciones, instrumentos, certificados o unidades de participación u otras evidencias de participación de inversión de tiempo en tiempo en series o clases separadas; y 

 

(iii)       demandar y ser demandado.

 

(c)        Se autoriza al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y a todas las agencias, municipios, corporaciones públicas y otras instrumentalidades públicas o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, que tienen autoridad en ley para invertir sus fondos, a invertir en cualesquiera valores, instrumentos, certificados, unidades de participación u otras evidencias de participación de inversión emitidos por el FIDECOM.  El FIDECOM y los valores, bonos, instrumentos, certificados, unidades de participación u otras evidencias de participación de inversión emitidos por FIDECOM estarán exentos de la aplicación de las disposiciones de la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico”.

 

(d)        El Departamento de Hacienda está autorizado a utilizar al FIDECOM y los otros mecanismos autorizados por esta Ley para el cobro de deudas contributivas morosas que han advenido morosas después del 30 de junio de 2008 para beneficio del Fondo General. 

 

Artículo 15.-Excepción; Emisión de Obligaciones Especiales

 

(a)        En el caso que el Departamento de Hacienda en consulta con el Banco Gubernamental determinara que una transacción de venta, cesión, cambio, negocio, traspaso, disposición o transferencia en conjunto o por separado de deudas contributivas morosas o del el derecho a recibir pagos por concepto de deudas por contribuciones morosas o de algún interés sobre las mismas no es en el mejor interés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en comparación con una emisión de obligaciones especiales según se describen a continuación en este Artículo 15, el Departamento de Hacienda deberá radicar un informe detallado a la Asamblea Legislativa sobre tal determinación.

 

(b)        Una vez el Departamento de Hacienda radique el informe descrito en el inciso (a) anterior, el Secretario de Hacienda podrá emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos de obligación especial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de un billón (1,000,000,000) de dólares, con el propósito de proveer liquidez al Fondo General dada la alta incidencia de morosidad de contribuyentes que no le ha permitido al Fondo General allegar fondos en efectivo de contribuyentes que le adeudan al fisco, y los costos de venta de los mismos.

 

(c)        Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador.  Dichos bonos serán designados como “Bonos en Anticipo de Cobro de Deudas Contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

(d)        Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, y vencerán en una fecha o fechas que no excederán de diez (10) años de su fecha o fechas, devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán de los legalmente autorizados en el momento de la emisión de dichos bonos.  A opción del Secretario de Hacienda, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados a ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la Resolución autorizante o las Resoluciones autorizantes.

 

(e)        Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine con la aprobación del Gobernador, que sea más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(f)         Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesará en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmarlo, pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando esa posición.

 

(g)        Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(h)        Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Ley autorizante o Leyes autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión de bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.

 

(i)         Se autoriza al Secretario de Hacienda, para que con la aprobación del Gobernador negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamo, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos que se autoriza se emitan según se dispone en este Artículo 15 de esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(j)         Los bonos que se autoriza se emitan según se dispone en este Artículo 15 de esta Ley serán obligaciones especiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico donde la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no quedan empeñados para el pago del principal y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley.  Los bonos que se autoriza se emitan según se dispone en este Artículo 15 de esta Ley serán pagaderos exclusivamente (i) del producto del cobro de las deudas contributivas morosas, (ii) de cualquier acuerdo de garantía, seguro, carta de crédito o instrumento similar que el Secretario de Hacienda entienda sea necesario para mejorar el crédito de dichos bonos.  Las deudas contributivas morosas podrán servir de colateral para los bonos emitidos bajo las disposiciones de este Artículo 15 de esta Ley.   

 

(k)        La cantidad que fuere necesaria queda asignada del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de este Artículo 15 de esta Ley, para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos, incluyendo aquellos gastos relacionados con seguros, cartas de crédito u otros instrumentos utilizados para abaratar el costo de financiamiento.

 

(l)         El Secretario de Hacienda podrá utilizar cualquiera de los poderes o mecanismos establecidos por esta Ley en beneficio de los bonistas para facilitar el cobro de las deudas contributivas morosas.

 

(m)       Cualquier instrumentalidad pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará autorizada a comprar o de cualquier otra forma adquirir los bonos emitidos bajo las disposiciones de este Artículo 15 de esta Ley.

 

(n)        Todos los bonos emitidos bajo las disposiciones de este Artículo 15 de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.

 

(ñ)        La emisión de bonos que autoriza este Artículo 15 de esta Ley, no se considerará como una violación de la Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006, mejor conocida como “Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006”.

 

Artículo 16.-Reglamento.

 

El Secretario de Hacienda podrá establecer las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta Ley.

 

Artículo 17.-Separabilidad.

 

Si alguna disposición de esta Ley o la aplicación de la misma fuere declarada inválida, dicha declaración no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta Ley que pueda tener efecto sin la necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas inválidas, y a este fin las disposiciones de esta Ley son separables.

           

Artículo 18.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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                                                                                                      Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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