Ley Núm. 126 del año 2008


(P. del S. 900), 2008, ley 126

 

Para enmendar el Artículo 5 (11) y el Artículo 13 de la Ley Núm. 76 de 1994: Ley para Regular los Contratos de Arrendamientos de Bienes Muebles

Ley Núm. 126 de 23 de julio de 2008

 

Para enmendar el Artículo 5 (11) y el Artículo 13 de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, mejor conocida como “Ley para Regular los Contratos de Arrendamientos de Bienes Muebles”; para enmendar el Artículo 204 (d) de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley de Ventas al por Menor a Plazos y Compañías de Financiamiento”, con el fin de establecer que en relación con los financiamientos de vehículos de motor se divulgue por escrito, al consumidor, su derecho a escoger el agente o corredor de seguros de su preferencia o la compañía de seguros de su preferencia.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La inversión en vehículos de motor constituye un segmento importantísimo de los gastos totales en que incurren cada año cientos de miles de familias en Puerto Rico.   En la inmensa mayoría de los casos, las personas que desean adquirir un vehículo de motor tienen que obtener financiamiento por vía de un contrato de préstamo o de arrendamiento financiero (leasing), pues por lo general no cuentan con la facilidad de pagar de inmediato y con sus propios fondos la totalidad del precio del vehículo.  Para cualificar para el financiamiento, se requiere la obtención de un seguro contra accidente o robo, de forma tal, que quede protegido el colateral del financiamiento (es decir, el propio vehículo).

El mercado de seguros es uno altamente técnico y especializado.  Debido a que las ofertas de seguro de automóvil pueden variar entre las diversas compañías aseguradoras, y debido a que el costo y los términos de la cubierta bajo tales ofertas pueden depender de las circunstancias particulares del consumidor que adquiera el vehículo (tales como su edad, historial de crédito, historial de accidentes de tránsito u otros factores), es de gran beneficio para dicho consumidor poder contar con el asesoramiento adecuado a la hora de escoger su seguro.   Por tal razón, es de gran importancia que el consumidor sepa que puede escoger al agente o corredor de seguros de su preferencia y de su confianza o a la compañía de seguros que mejor se ajuste a sus necesidades, sin que su libertad de selección se vea menoscabada, en forma alguna, por la posible percepción de que deba escogerse algún agente, corredor o compañía de seguros en particular, como condición para cualificar para el financiamiento.

Actualmente, en virtud de la Regla 74 del Reglamento de la Oficina del Comisionado de Seguros, se le requiere a ciertas entidades afiliadas a instituciones depositarias (bancos, asociaciones de ahorro o cooperativas de ahorro y crédito) divulgar al solicitante de un financiamiento que la aprobación del crédito solicitado no estará condicionada a que el seguro a contratarse, con relación al financiamiento, se obtenga de un agente de seguros afiliado a la institución depositaria.  Este requisito, sin embargo, no aplica en los cientos de miles de casos en donde el financiamiento de un vehículo de motor se obtiene de parte de una institución financiera que no está afiliada a una institución depositaria.

Es necesario extender a cada consumidor el derecho a recibir la debida divulgación de su derecho de libre selección en cuanto al seguro de automóvil a obtenerse.  El debido apercibimiento de tal derecho puede resultar en ahorros significativos para los consumidores, pues se traduce en decisiones más informadas por parte de éstos, a la vez que se fomenta una  mayor y más equitativa competencia en el mercado de los seguros de automóviles. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmiendan los Artículos 5 (11) y 13 de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, mejor conocida como “Ley para Regular los Contratos de Arrendamientos de Bienes Muebles”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Información Requerida en el Contrato de Arrendamiento.

Todo contrato de arrendamiento de bienes muebles, cubierto por esta Ley, deberá contener en forma prominente para su lectura, sin que se entienda como una limitación a, aquella otra que alguna de las partes desee incluir, la siguiente información:

1…

2…

3…

4…

5…

6…

7…

8…

9…

10…

11. Cantidad a pagarse por concepto de seguros y descripción de las cubiertas incluidas en los seguros aplicables, si el arrendador, a petición del arrendatario gestiona los mismos.  Toda institución dedicada a financiar la adquisición de vehículos de motor por parte de individuos, mediante arrendamiento financiero, deberá proveer a cada individuo que solicite tal clase de financiamiento una hoja  con la siguiente notificación escrita, en texto claro y prominente, y en letras mayúsculas:

AVISO IMPORTANTE:       ES DERECHO DE TODO CONSUMIDOR ESCOGER EL AGENTE O CORREDOR DE SEGUROS DE SU PREFERENCIA O LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE SU PREFERENCIA, PARA OBTENER CUALQUIER SEGURO QUE SEA NECESARIO EN RELACIÓN CON LA ADQUISICION DE UN VEHICULO DE MOTOR.  NINGUNA INSTITUCION FINANCIERA PUEDE REQUERIR, COMO CONDICION PARA FINANCIAR DICHO VEHICULO, QUE EL CONSUMIDOR OBTENGA SU SEGURO CON UN AGENTE O CORREDOR EN PARTICULAR O CON UNA COMPAÑIA ASEGURADORA EN PARTICULAR.  LA INSTITUCIÓN FINANCIERA SÍ PUEDE ESTABLECER ESTANDARES EN CUANTO A LA CLASE DE CUBIERTA DE SEGUROS O EN CUANTO AL GRADO DE SOLIDEZ FINANCIERA QUE REQUERIRA DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA.’

Además, antes que el individuo solicitante suscriba el contrato de préstamo o de arrendimiento financiero señalado anteriormente, la institución financiera deberá obtener de éste una confirmación, por escrito, de que recibió la hoja con la notificación arriba indicada.  La institución financiera deberá conservar dicha confirmación en sus archivos durante el período de vigencia del contrato.

  ...

  Artículo 13.- Seguros

  El arrendador podrá exigir, como uno de los requisitos para la celebración del contrato de arrendamiento, un seguro sobre el bien arrendado por el término original del contrato.

  Las cubiertas y límites de la póliza deben ser aquéllas que cubran los riesgos de pérdidas, daños físicos del bien arrendado y responsabilidad pública.

  Dichas pólizas deberán incluir al arrendador como beneficiario y asegurado adicional.

  El arrendador podrá gestionar un contrato de seguros a nombre del arrendatario, luego de obtener su aprobación.  Deberá suministrarle, además, copia del Certificado de Seguro o de la póliza, tan pronto la obtenga de la compañía aseguradora.

Toda institución dedicada a financiar la adquisición de vehículos de motor por parte de individuos, mediante arrendamiento financiero, deberá proveer a cada individuo que solicite tal clase de financiamiento una hoja, con la siguiente notificación escrita, en texto claro y prominente, y en letras mayúsculas:

‘AVISO IMPORTANTE:       ES DERECHO DE TODO CONSUMIDOR ESCOGER EL AGENTE O CORREDOR DE SEGUROS DE SU PREFERENCIA O LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE SU PREFERENCIA, PARA OBTENER CUALQUIER SEGURO QUE SEA NECESARIO EN RELACION CON LA ADQUISICION DE UN VEHICULO DE MOTOR.  NINGUNA INSTITUCION FINANCIERA PUEDE REQUERIR, COMO CONDICIÓN PARA FINANCIAR DICHO VEHICULO, QUE EL CONSUMIDOR OBTENGA SU SEGURO CON UN AGENTE O CORREDOR EN PARTICULAR, O CON UNA COMPAÑIA ASEGURADORA EN PARTICULAR.  LA INSTITUCION FINANCIERA SI PUEDE ESTABLECER ESTANDARES EN CUANTO A LA CLASE DE CUBIERTA DE SEGUROS O EN CUANTO AL GRADO DE SOLIDEZ FINANCIERA QUE REQUERIRA DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA.’

Además, antes que el individuo solicitante suscriba el arrendamiento financiero señalado anteriormente, la institución financiera deberá obtener de éste una confirmación, por escrito, de que recibió la hoja con la notificación arriba indicada.  La institución financiera deberá conservar dicha confirmación en sus archivos durante el período de vigencia del contrato.”

Artículo 2. Se enmienda el Artículo 204 (d) de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley de Ventas al por Menor, a Plazos y Compañías de Financiamiento”, para que lea como sigue:

    “Artículo 204.- Disposiciones sobre Seguros.

  Si el costo de algún seguro fuere incluido en el contrato:

  (a)…

  (b)…

  (c)…

  (d) Tal aviso, póliza o certificado indicará, claramente, el monto de las primas, la clase de seguros, la cubierta de los mismos y los términos, condiciones, excepciones, limitaciones y restricciones de los contratos de seguro.  El comprador bajo un contrato de venta al por menor a plazos, tendrá el privilegio de adquirir dichos seguros de un agente o corredor de su propia elección, y de escoger una compañía de seguros que sea aceptable al vendedor.  No obstante, la inclusión de una partida para primas en el contrato cuando el comprador seleccione el agente, corredor o compañía será opcional para el vendedor y, en tal caso, ni el vendedor ni la compañía de financiamiento tendrá obligación de enviar o hacer que se envíe al comprador el aviso, copia de la póliza o un certificado respecto a la misma.  Toda institución dedicada a financiar la adquisición de vehículos de motor por parte de individuos, ya sea mediante contratos de préstamo, deberá proveer a cada individuo que solicite tal clase de financiamiento una hoja  con la siguiente notificación escrita, en texto claro y prominente, y en letras mayúsculas:

‘AVISO IMPORTANTE:       ES DERECHO DE TODO CONSUMIDOR ESCOGER EL AGENTE O CORREDOR DE SEGUROS DE SU PREFERENCIA O LA COMPAÑIA ASEGURADORA DE SU PREFERENCIAl, PARA OBTENER CUALQUIER SEGURO QUE SEA NECESARIO EN RELACION CON LA ADQUISICION DE UN VEHICULO DE MOTOR. NINGUNA INSTITUCION FINANCIERA PUEDE REQUERIR, COMO CONDICION PARA FINANCIAR DICHO VEHICULO, QUE EL CONSUMIDOR OBTENGA SU SEGURO CON UN AGENTE O CORREDOR EN PARTICULAR, O CON UNA COMPAÑIA ASEGURADORA EN PARTICULAR.  LA INSTITUCION FINANCIERA SÍ PUEDE ESTABLECER ESTANDARES EN CUANTO A LA CLASE DE CUBIERTA DE SEGUROS O EN CUANTO AL GRADO DE SOLIDEZ FINANCIERA QUE REQUERIRA DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA.’

Además, antes que el individuo solicitante suscriba el contrato de préstamo señalado anteriormente, la institución financiera deberá obtener de éste una confirmación, por escrito, de que recibió la hoja con la notificación arriba indicada.  La institución financiera deberá conservar dicha confirmación en sus archivos durante el período de vigencia del contrato.”

Artículo 3.-  El Comisionado de Instituciones Financieras podrá imponer una multa de hasta $500.00 a la institución financiera, por cada contrato de préstamo o de arrendamiento financiero con respecto al cual se incumpla lo requerido por esta Ley. 

Artículo 4.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de ju risdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley, y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.  

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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