Ley Núm. 131 del año 2008
(P. de la C. 4088), 2008, ley 131
Para enmendar, los Artículos 8.006 y 8.007 de la Ley Num. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico
Ley Núm. 131 de 29 de julio de 2008
Para enmendar, los Artículos 8.006 y 8.007 de la Ley Num. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, a los fines de extender el término de un (1) año a tres (3) años, la amortización de la deuda equivalente al cinco (5) por ciento producto del decreto de un estado de emergencia en los Municipios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, tiene el propósito de brindarle a todos los Municipios el máximo posible de autonomía y proveerles las herramientas financieras, en el ánimo de expandir los poderes y facultades necesarias que propendan a una ejecución de excelencia en su desarrollo urbano, social y económico para lograr un funcionamiento gubernamental democrático efectivo.
La localización geográfica de Puerto Rico y nuestro clima tropical, nos hace vulnerable al azote de cualquier disturbio atmosférico, los cuales han ocasionado daños cuantiosos a todos los Municipios. Si bien es cierto que el Artículo 8.006 de la “Ley de Municipios Autónomos”, le brinda a los Municipios la alternativa de poder incurrir en gastos sobre el cinco (5%) por ciento del presupuesto funcional en el momento de decretarse un estado de emergencia; el mismo Artículo, obliga a los Municipios a que con carácter preferente ese cinco (5%) por ciento sea incluido en la resolución del presupuesto general de ingresos y gasto del Municipio del siguiente año fiscal. Esta situación trae como consecuencia una reducción en los fondos disponibles durante el próximo año fiscal, provocando reducción en los servicios y ayudas que los Municipios brindan a sus constituyentes. Dicho de otra manera; la emergencia surge hoy, pero los resultados se verán mañana.
Considerando la situación económica de los Municipios y lo difícil de allegar nuevas fuentes de ingresos sin afectar el bolsillo del consumidor, esta medida provee un mecanismo justo en donde el efecto económico producto de los gastos incurrido durante una emergencia sean amortizado durante un periodo de tres (3) años luego de haberse decretado la emergencia.
Por todo lo antes expuesto, se enmienda el Artículo 8.006 de la Ley Num. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, a los fines de extender el término de amortización de la deuda equivalente al cinco (5%) por ciento producto del decreto de un estado de emergencia en los Municipios.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmiendan los Artículos 8.006 y 8.007 - “Autorización para Incurrir en Gastos u Obligaciones en Exceso de Créditos”, de la Ley Num. 81 de 30 de agosto de 1991, para que lean como sigue:
“Artículo 8.006.-Autorización para Incurrir en Gastos u Obligaciones en Exceso de Créditos.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 8.009 de esta Ley, que establece disposiciones especiales para el año de elecciones generales, en casos de emergencia, el Alcalde podrá autorizar al funcionario a cargo de las finanzas para incurrir en gastos u obligaciones en exceso de los créditos asignados, hasta una cantidad equivalente al cinco (5%) por ciento de la suma total del presupuesto de gastos de funcionamiento del Municipio del año fiscal en que emita tal autorización. Esta autorización deberá hacerse por escrito, indicando los hechos que motivan la emergencia. El Alcalde informará tal determinación a la Legislatura Municipal y al Comisionado, no más tarde de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de haber emitido tal autorización. Los casos de emergencia a los que se refiere este Artículo, son aquellos dispuestos en el Artículo 1.003 del inciso (ff) de esta Ley.
El cuarenta (40%) por ciento de la deuda equivalente al citado cinco (5%) por ciento será incluido con carácter preferente en la resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio del siguiente año fiscal y el restante sesenta (60%) por ciento será prorrateado en partes iguales en los subsiguientes dos (2) años. Será a discreción de cada municipio en particular, el adoptar este mecanismo de amortización de deuda.
“Artículo 8.007.- Obligaciones en los Libros
(a) Atenciones con Año Determinado
La porción de las asignaciones y de los fondos autorizados para las atenciones de un año fiscal que hayan sido obligados en o antes del 30 de junio del año fiscal a que correspondan dichas asignaciones y fondos, continuarán en los libros por un (1) año adicional después de vencido el año fiscal para el cual hayan sido autorizados. Después de ese año no se girará contra dicha porción por ningún concepto excepto, en los casos de emergencia decretada, que se extenderá la amortización a tres (3) años.
Inmediatamente después de transcurrido ese año, se procederá a cerrar los saldos obligados, tomando en consideración cualquier disposición legal y reglamentaria al respecto. Toda obligación autorizada, cuyo pago quede afectado por el cierre de los saldos obligados, deberá incluirse en el presupuesto del año fiscal que esté vigente, según dispuesto en esta Ley.
(b) …
...
…”
Sección 2-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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