Ley Núm. 136 del año 2008


(P. de la C. 3974), 2008, ley 136

(Conferencia)

 

Para establecer un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los empleados del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

Ley Núm.  136 de 29 de julio de 2008

 

Para establecer un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los empleados del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; disponer los requisitos de edad y años de servicio necesarios para cualificar para este Programa; fijar el por ciento mínimo a utilizarse en el cómputo de la pensión de retiro; proveer para el pago del costo actuarial que asumirá el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; establecer el período de tiempo que tienen los empleados interesados para ejercer su decisión de acogerse al Programa de Retiro Voluntario Temprano; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos se creó mediante la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento del Trabajo”.  El 25 de julio de 1952, al aprobarse la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se reafirmó la existencia del Departamento del Trabajo.  Mediante la Ley Núm. 100 de 23 de junio de 1977, se le re-denominó como el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en adelante “el Departamento”.  El Departamento es la agencia gubernamental con la encomienda de promover el bienestar de la clase trabajadora y las mejores condiciones de vida y trabajo, mediante el cumplimiento de la legislación protectora del trabajo y el mantenimiento de la paz laboral, a la vez que contribuye a combatir el desempleo, así como el discrimen en el empleo, y procura el desarrollo y la utilización óptima de los recursos humanos.

 

   Con una visión inspirada en el reconocimiento de la aportación a la gestión pública de sus empleados, en el año 2006 se suscribió el primer convenio colectivo en la historia del Departamento.  Dicho Convenio Colectivo ha sido un modelo e instrumento facilitador para promover la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su esfuerzo de fomentar la productividad en el servicio público.  A tono con esta visión, el Departamento propone adoptar un Programa de Retiro Temprano Voluntario para sus empleados que hayan prestado servicios al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por veinte (20) años o más.

 

   El Nuevo Modelo de Desarrollo Económico propone un sector gubernamental ágil, eficiente y, sobre todo, facilitador del desarrollo económico y social de Puerto Rico.  Los programas de retiro temprano voluntario no sólo han demostrado ofrecer una excelente oportunidad para mejorar la eficiencia operacional en las agencias, sino que constituyen una medida para ayudar a aliviar la situación fiscal que enfrenta el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Asimismo, presentan una excelente alternativa de promover el desarrollo económico de los empleados que decidan acogerse a los mismos.  Mediante este programa de retiro temprano voluntario, el Departamento se propone contribuir al desarrollo de una sociedad productiva y competitiva frente a los retos del mercado laboral del siglo XXI.

   Los empleados del Departamento que cumplan con todos los requisitos para cualificar para este beneficio, podrán retirarse digna y voluntariamente, y disfrutar de una pensión equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de su salario mensual.

 

   La implantación del Programa de Retiro Temprano Voluntario para los Empleados del Departamento aquí autorizado, se hará en estricto cumplimiento con todas las leyes aplicables, el convenio colectivo vigente y con el debido respeto al Principio de Mérito, así como con las disposiciones legales que prohíben el discrimen político, el discrimen por edad, y en atención a los derechos adquiridos, por legislación o reglamentación vigente, de los servidores públicos que trabajan en dicha entidad.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en adelante “el Departamento” implantará un Programa de Retiro Temprano Voluntario que abarcará, únicamente, a los empleados que ocupen puestos en dicha agencia gubernamental, que puedan acogerse a una pensión por años de servicio bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, y que cumplan con los requisitos del Artículo 2 de esta Ley para acogerse al mismo.  Los empleados de los componentes operacionales del Departamento no estarán cobijados por esta Ley. 

 

La implantación del Programa de Retiro Temprano Voluntario para los empleados del Departamento, según autorizado en esta Ley, se hará en estricto cumplimiento con todas las leyes laborales, los convenios colectivos vigentes, con el debido respeto del Principio de Mérito, a las disposiciones legales que prohíben el discrimen político y a los derechos adquiridos de los servidores públicos que trabajan en dicha agencia.

 

Artículo 2.-El Departamento ofrecerá el siguiente beneficio a los empleados que voluntariamente decidan acogerse al mismo:

 

a)      Derecho a recibir una pensión de retiro de setenta y cinco (75%) por ciento de la retribución promedio a los empleados con cuarenta y ocho (48) años de edad, que al 30 de junio de 2008, hayan cumplido un mínimo de veinticuatro (24) años y seis (6) meses de servicios acreditados como participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, previa certificación por parte del Departamento.

 

Esta retribución promedio se determinará de acuerdo a la fecha de ingreso del empleado al Sistema de Retiro, como lo establece la Ley Núm. 447, supra.

 

      Artículo 3.‑Se podrán acreditar al Programa de Retiro Voluntario Temprano del Departamento, años de servicios prestados hasta el 30 de junio de 2008. Disponiéndose que:

 

a)                 Serán acreditables, hasta el cien (100%) por ciento el período de servicio militar prestado en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, si el empleado se hubiere retirado del servicio militar obteniendo un licenciamiento honorable.  Para la acreditación del servicio militar, el empleado pagará a los Sistemas de Retiro las aportaciones que correspondan a base de los sueldos percibidos durante el período en que prestó los servicios, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1-106 de la Ley Núm. 447, supra.

 

b)                 En los casos en que el empleado cumpla con el requisito de edad y años de servicio y necesite acreditar servicios no cotizados para completar los treinta (30) años de servicio para acogerse a una pensión por mérito bajo las disposiciones del Artículo 1-107 de la Ley Núm. 447, supra, el Departamento pagará la totalidad de las aportaciones patronales e individuales más los intereses correspondientes a servicios no cotizados en el Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno de Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

c)                 El Departamento podrá, a solicitud del empleado, utilizar la acumulación de licencia regular de vacaciones y enfermedad para poder computar los meses que podrían faltarle para completar los requisitos de retiro dispuestos por esta Ley para acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario. A estos efectos, cada veinte (20) días acumulados serán equivalentes a un (1) mes de trabajo.

 

En los casos del inciso (b) y (c) el empleado deberá radicar su solicitud para acreditar servicios no cotizados ante el Coordinador para Asuntos de Retiro del Departamento (en adelante, el Coordinador), no más tarde de treinta (30) días contados a partir de la orientación que el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en coordinación con la Administración del Sistema de Retiro, esta obligada a realizar según el Artículo 13 de esta Ley.  El Coordinador para Asuntos de Retiro del Departamento, deberá certificar al Sistema que la solicitud de servicios no cotizados fue radicada estando el empleado en servicio activo y que cumple con los demás requisitos de esta Ley.

 

           El Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno del Estado Libre asociado de Puerto Rico, deberá aceptar el pago por los servicios no cotizados hechos por el empleado, debidamente ajustada a base de su costo actuarial, siempre y cuando reciba la certificación del Coordinador.  La fecha de efectividad de la pensión será al día siguiente de la separación del servicio, aunque el empleado no haya terminado de pagar los servicios no cotizados, para los cuales deberá tener un plan de pago para ello.

 

Artículo 4.‑El Departamento otorgará a los empleados que cumplan con los parámetros establecidos en esta Ley, la liquidación total de las licencias de vacaciones y de enfermedad acumulada.

 

      Artículo 5.‑El empleado que cumpla con los requisitos establecidos por esta Ley para acogerse a este Programa de Retiro Temprano Voluntario tendrá que ejercer su decisión de acogerse al mismo en o antes de 31 de julio de 2008.

 

Toda decisión informada de un empleado en cuanto a acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario, aquí dispuesto, será considerada para todos los efectos legales final, firme e irrevocable, al momento del empleado ser separado de su puesto o posición.

 

Toda persona que se acoja a este beneficio no podrá ser contratado por ninguna agencia gubernamental, corporación pública y/o municipio por los próximos cinco (5) años.

 

Artículo 6.-La fecha de separación del servicio de los empleados acogidos al Programa será efectiva al  31 de enero de 2009, con sujeción a lo dispuesto al Artículo 6 de esta Ley.

 

Artículo 7.-La oportunidad de los empleados elegibles para acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario no estará condicionada a que renuncien a reclamaciones judiciales o administrativas contra el Departamento, presentes o pendientes de adjudicación. Este beneficio deberá ser uniforme para todo aquel empleado que se acoja a este Programa.

 

 

Artículo 8.-Los puestos de empleados que se acojan al Programa de Retiro Temprano Voluntario no serán ocupados por personal de nuevo reclutamiento. Las personas que en la actualidad laboran en el Programa de Servicio de Empleo serán reubicados en diferentes Programas dentro del Departamento y tendrán preferencia para ocupar los puestos vacantes que surjan mediante la implementación del Programa de Retiro Temprano Voluntario posterior al 30 de enero de 2009. Las plazas existentes en el Programa de Servicio de Empleo se eliminan en su totalidad.  Los fondos no utilizados consignados para la implantación de este Plan de Retiro Voluntario serán reasignados dentro del Departamento del Trabajo para proteger la seguridad de empleo y los beneficios de los empleados afectados o reubicados dentro del Departamento.

 

El Departamento tomará las medidas necesarias para la implantación de esta Ley.  Los empleados que se acojan a este Programa de Retiro Temprano Voluntario continuarán en sus labores y adiestrarán al personal interno que asumirán sus funciones si alguna, del período del 1 de agosto de 2008 hasta el 30 de enero de 2009.

 

Artículo 9.-El Departamento tomará las medidas necesarias para asegurar la óptima utilización de los recursos administrativos y operacionales.  Todas estas medidas serán tomadas en estricto cumplimiento con todas las leyes aplicables, el convenio colectivo vigente y con el debido respeto al Principio de Mérito, así como con las disposiciones legales que prohíben el discrimen político, el discrimen por edad, y en atención a los derechos adquiridos, por legislación o reglamentación vigente, de los servidores públicos que trabajan en dicha entidad.

 

Artículo 10.-El costo actuarial que determine el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, de las pensiones que se proveen en esta Ley, será pagado anualmente por el Departamento a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, conforme a la estructura de pago que establezca el Administrador.  Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en esta Ley y el valor presente de una pensión por años de servicio bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447, supra, y de conformidad con lo establecido en la presente legislación. Se dispone, además, que el Departamento compensará anualmente a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, por los costos incurridos para la implantación y administración del Programa de Retiro Temprano Voluntario autorizado por esta Ley y todos los estudios actuariales que hayan sido solicitados o se le solicitaren por el Departamento al Sistema de Retiro.  Los fondos para el pago del Programa de Retiro Temprano Voluntario provendrán de fondos propios del Departamento, por lo que no se gravarán los recursos del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni se emitirá deuda, de ninguna índole, para el pago del mismo. El plan de pago autorizado por esta Ley efectuado por el Secretario de Trabajo actual es una proyección a cinco (5) años que tendrá que dejar consignados los fondos disponibles en caja en su totalidad al 31 de diciembre de 2008.

 

En la eventualidad de que el pago realizado por el Departamento sea mayor al costo actuarial, la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura reembolsará al Departamento el exceso de la cantidad pagada, en un periodo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de efectividad del Programa.  Si por el contrario, el pago realizado por el Departamento fuere insuficiente, éste emitirá un pago por el costo adicional certificado por la Administración de los Sistemas de Retiro, en un periodo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de efectividad del Programa.

 

Artículo 11.-El Departamento será responsable por el pago de cualquier nuevo beneficio que se conceda por Ley a los pensionados acogidos a este Programa de Retiro Temprano Voluntario.

 

Artículo 12.-Las disposiciones de esta Ley serán extensivas también a aquellos empleados que a la fecha de vigencia de la misma se encuentren acogidos a algún tipo de licencia al amparo de los Reglamentos del Departamento, su convenio colectivo o la legislación aplicable.

 

Artículo 13.-El Departamento, en coordinación con la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, proveerá a todos los empleados que cualifiquen para el Programa de Retiro Temprano Voluntario una orientación en torno a los beneficios y criterios del mismo.

 

Artículo 14.-Se ordena a la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado a fiscalizar la administración, implantación y el cumplimiento debido del Programa de Retiro Temprano Voluntario para los empleados del Departamento, autorizados en esta Ley.

 

Artículo 15.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  No obstante, se condiciona la vigencia de esta Ley a que el Departamento pueda sufragar, de sus propios fondos, la compensación anual a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura por los costos incurridos para la implantación y administración del Programa de Retiro Temprano Voluntario autorizado por esta Ley, sin gravar los recursos del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o emitir deuda, de ninguna índole, para sufragar la compensación anual a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura por los costos incurridos para la implantación y administración del Programa de Retiro Temprano Voluntario autorizado por esta Ley.

 

 

 

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                                                                                                     Presidente de la Cámara

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              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

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