Ley Núm. 138 del año 2008


(P. de la C. 2658), 2008, ley 138

 

Para disponer incentivos especiales a favor de los profesionales de la salud que proveen servicio público gratuito a las escuelas públicas

Ley Núm. 138 de 1 de agosto de 2008

 

Para disponer incentivos especiales a favor de los profesionales de la salud que proveen servicio público gratuito a las escuelas públicas, establecer criterios de participación, y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El sistema público de enseñanza alberga estudiantes y profesionales cuyo compromiso con el País es incuestionable. Sin embargo, no es menos cierto que la magnitud estructural del sistema de educación pública, exige la disponibilidad de un personal profesional que apoye y supla las necesidades educativas o de servicio de los miles de estudiantes que componen el sistema.

 

            Ejemplo de lo anterior, es el núcleo de profesionales de la salud, cuyo conocimiento y formación es esencial para la educación en salud del estudiantado del sistema de educación pública elemental y secundario. Siendo estos profesionales de la salud, un componente esencial de un proceso educativo completo y efectivo, al presente resultan insuficientes aquellos profesionales de la salud externos que proveen servicio directo a las escuelas públicas.

 

            De ahí, que resulte necesario que esta Asamblea Legislativa establezca mecanismos y procesos que incentiven al profesional de la salud externo a proveer un servicio de apoyo a las escuelas públicas de nuestro País, en un esfuerzo por proveer seminarios, orientaciones, cursos o talleres complementarios o incluso proveer servicio directo a estudiantes accidentados o diagnosticados con determinados problemas de salud que pueden ser canalizados o atendidos por los profesionales de la salud cobijados bajo la Ley que aquí se establece.

 

            En virtud de lo anterior, mediante la presente Ley se disponen incentivos especiales a favor de los profesionales de la salud que proveen servicio público gratuito a las escuelas públicas, establecer criterios de participación, y para otros fines relacionados.

 

DECRETASE  POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se establece el Programa de Incentivos para el Servicio Voluntario de los Profesionales de la Salud  a las Escuelas Públicas. 

 

            Artículo 2.-El Programa creado bajo la presente Ley, persigue que los profesionales de la salud provean servicios voluntarios a las escuelas públicas de Puerto Rico, sin remuneración monetaria directa y con la finalidad de complementar la estructura y recursos regulares existentes en las escuelas públicas del País.

 

Los profesionales de la salud podrán proveer apoyo docente al magisterio de las escuelas públicas, en materias de Salud, Ciencias y en materias de actividad física como Educación Física, así como podrán proveer clínicas y orientaciones sobre las materias de especialidad, y a la vez, podrán ofrecer cursos especiales complementarios a las materias ofrecidas regularmente en las escuelas públicas. Así también, podrán los profesionales de la salud proveer servicio de apoyo directo a estudiantes lesionados o diagnosticados con alguna condición que amerite alguna forma de atención por parte de los profesionales de la salud, cobijados bajo las disposiciones de la presente Ley.

 

            Artículo 3.-Serán elegibles para recibir los beneficios e incentivos derivados en virtud de la presente Ley, aquellos profesionales de la salud, que participen del programa creado en la misma, y acuerdo proveer servicios voluntarios bajo los términos aquí dispuestos, que proveen a alguna escuela pública, de nivel elemental o secundario, un mínimo anual de ochenta (80) horas de servicio voluntario, certificadas y documentadas por el Director de la Escuela y posteriormente por el Secretario del Departamento de Educación.

 

Artículo 4.-Aquellos profesionales de la salud elegibles bajo el artículo 3, podrán recibir los siguientes beneficios:

 

a)         exención total en el pago de derechos, cargos o costos por concepto de renovación de licencias y en cursos de educación continua, ofrecidos por la Universidad de Puerto Rico.

           

b)         convalidación de las horas servidas a favor de las escuelas públicas, para un equivalente del veinticinco (25%) por ciento de las horas crédito requeridas al profesional en sus exigencias profesionales de educación continua.

 

c)         cualquier otro beneficio, incentivo o derecho conferido por el Secretario del Departamento de Educación, en coordinación con el Departamento de Salud y la Universidad de Puerto Rico, que provea incentivo suficiente al profesional de la salud para participar del programa de servicios voluntarios creado en la presente Ley.

 

            Artículo 5.-Todo profesional de la salud que participe del programa creado, deberá cumplimentar todos los procedimientos, formularios y certificaciones requeridas bajo el referido Programa.

 

            Artículo 6.-El Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del Departamento de Salud y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico deberán constituir un Comité Interagencial continuo, para adoptar los procedimientos y normas de participación del programa, de conformidad a los parámetros de la presente Ley.  Siendo el Secretario de Educación el funcionario que dirija los trabajos de este Comité Interagencial. 

 

Será función del Comité Interagencial constituido, definir e incluir a aquellas categorías de profesionales de la salud que estarán cobijados bajo las disposiciones de la presente Ley, en base al criterio primario de la pertinencia, utilidad e importancia de cada categoría o disciplina del profesional de la salud, para el sistema público de enseñanza, su estudiantado y sus programas y estructuras.  

     

            Artículo 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2008 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados