Ley Núm. 144 del año 2008


(P. del S. 2332), 2008, ley 144

 

Para enmendar los Artículos 2, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Núm. 347 de 2004: Ley del Monumento del Soldado Desconocido

Ley Núm. 144 de 1 de agosto de 2008

 

Para     enmendar los Artículos 2, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Núm. 347 de 16 de septiembre de 2004, conocida como “Ley del Monumento del Soldado Desconocido”; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 347 de 2004, tuvo el propósito de declarar como Monumento Nacional el “Monumento del Soldado Desconocido”, ubicado en el Municipio de Yauco.

Como cuestión de hecho, el Monumento del Soldado Desconocido marca el lugar donde yace un soldado español que cayó mortalmente herido durante la Guerra Hispanoamericana en 1898. También, marca la ruta que tomaron las Tropas Norteamericanas luego de su arribo por la Bahía de Guánica, el 25 de julio de 1898. El mismo se encuentra localizado en el Barrio Susúa Baja de Yauco, Puerto Rico (Carr. 2 Km. 3.0).

Como bien expone la Ley Núm. 347, antes citada,  este Monumento es considerado como el único en el mundo por tener en su interior los restos de un soldado y el único dedicado a la memoria de los soldados que batallaron en la Guerra Hispanoamericana, la última guerra peleada en tierra borinqueña y la última librada por el imperio español.  Así lo reconoce el Registro Nacional de Lugares Históricos del Departamento del Interior de los Estados Unidos.

En consecuencia, para garantizar una adecuada preservación de este Monumento, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera necesario adscribir el mismo al Municipio de Yauco,  el cual ha demostrado interés en darle mantenimiento y ocuparse del mismo.  De igual forma, se crea una Junta que tendrá a su cargo todo lo relacionado a la administración, custodia y conservación del Monumento y sus facilidades.

              

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-   Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 347 de 2004, para que se lea como sigue:

            “Artículo 2.-Los términos que a continuación se indican tendrán el siguiente significado:

1. Monumento - el Monumento Nacional del Soldado Desconocido.

2. Procurador - el Procurador del Veterano.

3. Parque - el parque de recreación pasiva.

4. Reglamento - El reglamento que adopte la Junta  para la custodia y conservación del Monumento Nacional del Soldado Desconocido.

5. Comité - Comité asesor designado por el Procurador del Veterano.

6.  Junta-  Junta para la custodia y conservación del Monumento Nacional del Soldado Desconocido.”

            Artículo 2.-   Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 347 de 2004, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.- El Municipio de Yauco será el titular de la propiedad y la misma estará custodiada por una Junta.  La Junta tendrá a su cargo la custodia del Monumento y sus facilidades.  Se ordena al Municipio de Yauco preparar la mensura y realizar las gestiones administrativas correspondientes a esos fines. Se ordena al Registro de la Propiedad del Estado Libre Asociado llevar a cabo el registro correspondiente a nombre del Municipio de Yauco.

La Junta tendrá a su cargo la administración, custodia y conservación del Monumento y sus facilidades. La Junta adoptará la reglamentación necesaria para la protección, uso y disfrute del Monumento y de sus facilidades.”

            Artículo 3.-   Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 347 de 2004, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.- En los terrenos donde se encuentra el Monumento se podrán establecer facilidades exclusivamente para la recreación pasiva de la ciudadanía, de acuerdo a la reglamentación adoptada por la Junta.”

            Artículo 4.-   Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 347 de 16 de septiembre de 2004, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.- La Junta estará compuesta de un representante de cada una de las organizaciones de veteranos de Yauco que estén reconocidas por el Congreso de los Estados Unidos y que tengan  presencia en Yauco, según sea certificado tal hecho por el Procurador del Veterano; el Alcalde de Yauco, el Procurador del Veterano y un representante del interés público que será nominado por las organizaciones de veteranos y confirmado por la Legislatura Municipal  de Yauco.  La presidencia de la Junta será rotativa anualmente y siempre será ocupada por un veterano.”

            Artículo 5.-   Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 347 de 2004, para que se lea como sigue:

“Artículo 7.-Para la conservación del Monumento, el Municipio utilizará aquellas aportaciones estatales y federales que le sean asignadas, además deberá consignar en su presupuesto una partida razonable para el mantenimiento continuo del monumento y sus alrededores. También,  podrá recibir donativos de entidades privadas, los que serán depositados en una cuenta o fondo especial, que se creará para uso exclusivo del mantenimiento, conservación y administración del Monumento.”

Artículo 6.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Artículo 7.-  Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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