Ley Núm. 148 del año 2008
(P. de la C. 4123), 2008, ley 148
Ley para transferir la competencia de la planificación y regulación de la transportación colectiva provista por los vehículos públicos y por los taxis no turísticos, de la Comisión de Servicio Público al Departamento de Transportación y Obras Públicas
LEY NUM. 148 DE 3 DE AGOSTO DE 2008
Para transferir la competencia de la planificación y regulación de la transportación colectiva provista por los vehículos públicos y por los taxis no turísticos, de la Comisión de Servicio Público al Departamento de Transportación y Obras Públicas; autorizar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para establecer, mediante Orden Administrativa, una Oficina de Regulación de Vehículos Públicos y Taxis No-Turísticos; ordenar a dicho funcionario a adoptar un Reglamento sobre Planificación y Regulación de Vehículos Públicos y Taxis No-Turísticos; crear un Consejo Consultivo que asesore al Departamento de Transportación y Obras Públicas, su Oficina de Regulación de Vehículos Públicos y Taxis No-Turísticos y la Junta Asesora de Transportación, respecto a la planificación y regulación de la transportación colectiva provista por los vehículos públicos y por los taxis no turísticos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico existen diversos ofrecimientos de transportación colectiva que sirven a los residentes de la Ciudad Capital y demás municipios, entre ellos el Tren Urbano, los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses y de la Autoridad de Carreteras y Transportación (Metrobus), los servicios de taxis y vehículos públicos, así como los servicios de lanchas (Acuaexpreso).
Con excepción de los taxis y de los vehículos públicos, los demás ofrecimientos se encuentran bajo la jurisdicción del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Es necesario que se articulen y coordinen de manera más estrecha todos los ofrecimientos de transportación colectiva en Puerto Rico con un marco filosófico, estructura administrativa y criterios de operación apropiados. Solamente a través de dicha organización se logrará aumentar el uso de la transportación colectiva, así como mejorar su calidad y la satisfacción de los usuarios.
En el Departamento de Transportación y Obras Públicas se ha establecido administrativamente la llamada “Alternativa de Transporte Integrado”, que tiene como propósito lograr dicha organización. Cónsono con ello, determinamos, mediante esta ley, transferir la competencia de la planificación y regulación de la transportación colectiva provista por los vehículos públicos y por los taxis no turísticos, de la Comisión de Servicio Público al Departamento de Transportación y Obras Públicas, de manera que se pueda viabilizar un servicio de transportación colectiva eficiente y conveniente, y corregir la crónica falta de integración de los distintos medios de transporte.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-La planificación y regulación de la transportación colectiva provista por los vehículos públicos y por los taxis no turísticos, será en adelante competencia del Departamento de Transportación y Obras Públicas, con el asesoramiento de la Junta Asesora de Transportación y del Consejo Consultivo establecido en esta Ley. Disponiéndose, que el Departamento de Transportación y Obras Públicas no tendrá competencia sobre la transportación turística terrestre, regulada por la Compañía de Turismo de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 282 de 19 de diciembre de 2002, según enmendada, conocida como “Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico”.
Artículo 2.-El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas establecerá, mediante Orden Administrativa, una Oficina de Regulación de Vehículos Públicos y Taxis No-Turísticos, la cual podrá ser establecida como unidad independiente o como parte de algún programa o iniciativa dentro de dicho Departamento. El Secretario adoptará, además, para implantar esta Ley, un Reglamento sobre Planificación y Regulación de Vehículos Públicos y Taxis No-Turísticos.
Artículo 3.-El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas definirá, además, mediante la reglamentación adoptada al amparo de esta Ley, el término “vehículo público”, tomando en consideración las disposiciones de ley vigentes, en especial lo establecido en las leyes de servicio público y lo dispuesto en la Ley de Vehículos y Tránsito en cuanto a “vehículos de motor públicos de menor cabida”, pero sin referencia alguna a la Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico. Asimismo, se excluye de esta definición para fines de esta Ley el servicio que ofrece el Tren Urbano y la Autoridad Metropolitana de Autobuses.
Artículo 4.-El Departamento de Transportación y Obras Públicas, su Oficina de Regulación de Vehículos Públicos y Taxis No-Turísticos y la Junta Asesora de Transportación, estarán asesorados en lo que concierna a la implantación de esta Ley por un Consejo Consultivo que estará compuesto por:
a) el funcionario a cargo de la Oficina de Regulación de Vehículos Públicos y Taxis No-Turísticos, quien lo presidirá;
b) el Director Ejecutivo de la Autoridad de Carreteras y Transportación o su representante autorizado;
c) el Director Ejecutivo de la Autoridad Metropolitana de Autobuses o su representante autorizado;
d) el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo o su representante autorizado;
e) el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor o su representante autorizado;
f) seis (6) representantes del interés público, tres (3) de los cuales serán dueños de taxis no turísticos o de vehículos de motor de menor cabida (vehículos públicos), designados por los representantes bonafide de los transportistas, conforme a la reglamentación adoptada al amparo de esta Ley, y tres (3) serán ciudadanos que utilizan frecuentemente transportación colectiva.
El Reglamento adoptado al amparo de esta Ley determinará todo lo relativo al funcionamiento y organización del Consejo Consultivo. El Consejo se reunirá no menos de seis (6) veces al año y rendirá informes a la Asamblea Legislativa, al Gobernador y al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, según determine el propio Consejo pero no menos de una vez al año.
Artículo 5.-El Departamento de Transportación y Obras Públicas será la única agencia reguladora de la transportación pública, incluyendo los vehículos públicos y los taxis no turísticos, con conforme a las siguientes disposiciones:
1. Todas las obligaciones, cuentas, expedientes, fondos, entre otros recursos, activos, asignaciones, derechos y archivos de la Comisión de Servicio Público relacionados con los vehículos públicos y los taxis no turísticos, serán transferidos al Departamento.
2. Se considerarán como impuestos al Departamento todas las deudas, pasivos, responsabilidades y obligaciones de la Comisión de Servicio Público relacionados con los vehículos públicos y los taxis no turísticos.
3. Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos de la Comisión de Servicio Público se mantendrán vigentes, como reglamentos, órdenes, resoluciones y cartas circulares del Departamento, hasta que éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto por el Secretario, conforme a las disposiciones de ley aplicables.
4. El Departamento podrá ejercer todos o cualesquiera de los poderes, facultades, funciones, derechos, prerrogativas, privilegios y atribuciones y contará con todas las exenciones, derechos y beneficios que ejercía la Comisión de Servicio Público conforme a las disposiciones de ley aplicables, en especial todo lo relativo a la fijación y cobro de tarifas, cargos y a la concesión de franquicias.
Artículo 6.-La Oficina de Regulación de Vehículos Públicos y Taxis No-Turísticos se nutrirá inicialmente de los fondos actualmente destinados o administrados por la Comisión de Servicio Público en lo relacionado con la regulación de vehículos públicos y taxis no turísticos. También se nutrirá de aquellos fondos que de tiempo en tiempo le otorguen los Gobiernos Municipales, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y cualesquiera otras entidades gubernamentales estatales o federales o personas privadas. El presupuesto de la Oficina formará parte del presupuesto del Departamento de Transportación y Obras Públicas en la Resolución Conjunta de Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Departamento podrá aceptar y administrar donaciones, herencias y legados u otra ayuda dispuesta por leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América o por cualquier otra entidad o persona y podrá solicitar y concertar acuerdos con los Estados Unidos de América o con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o con cualquier agencia o instrumentalidad de éste o cualquier otra entidad pública o privada, incluyendo municipios, fundaciones, corporaciones, cuerpos gubernamentales o personas, para préstamos, donaciones, legados u otra ayuda. El Departamento queda autorizado para concertar y cumplir con los requerimientos, obligaciones, términos y condiciones impuestos en relación con cualquiera de dichos préstamos, donaciones, legados u otra ayuda.
Artículo 7.-El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas estará facultado para adoptar la reglamentación necesaria para adoptar las disposiciones de esta Ley dentro de los ciento ochenta (180) días después de que entre en vigor esta Ley, en especial en lo que concierne al Artículo 5. Esta reglamentación será adoptada a tenor con el procedimiento de reglamentación formal dispuesto en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, en aquellos casos en que existe tiempo suficiente para cumplir con los requisitos de notificación y consulta dispuestos en dicha Ley.
Artículo 8.-Cualquier disposición de ley o reglamentación que sea incompatible con las disposiciones de esta Ley queda por la presente derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad.
Artículo 9.-En caso que cualquier artículo, sección, párrafo, inciso, norma o disposición de esta Ley sea derogada o enmendada o declarada nula o inconstitucional, el resto de las disposiciones y partes que no lo sean permanecerán en vigencia y serán de plena aplicabilidad. Si su aplicación a cualquier persona o circunstancias fuese declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones de la ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición anulada.
Artículo 10.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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