Ley Núm. 151 del año 2008
(P. del S. 2238), 2008, ley 151
Para enmendar el Artículo 63 de la Ley Núm.177 de 2003: Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez
LEY NUM. 151 DE 4 DE AGOSTO DE 2008
Para enmendar el Artículo 63 de la Ley Núm.177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”, a los efectos de agravar la pena por incumplir las condiciones de una orden de protección, de un delito menos grave a un delito grave de tercer grado en su mitad inferior.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es un interés fundamental en nuestra jurisdicción la mayor protección a los menores de edad, esto cónsono con el deber de parens patriae que tiene el Estado. De conformidad con dicho interés apremiante, se han adoptado múltiples legislaciones para garantizar la sana convivencia de los menores de edad en nuestra sociedad. La más importante de éstas, lo es la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”. En la referida Ley se establece un procedimiento para la obtención, a favor de un menor que ha sido víctima de cualquier modalidad de maltrato.
A pesar del interés del Estado de proteger a los menores de edad, en las disposiciones relacionadas con las órdenes de protección, no se han igualado las penas que están sujetas las personas que violen una orden de protección bajo la referida Ley Núm. 177, en comparación con una violación a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica". Bajo el Artículo 2.8 de la referida Ley Núm. 54, cualquier violación, a sabiendas, de una orden de protección expedida, será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior. Sin embargo, bajo el Artículo 63 de la antes mencionada Ley Núm. 177, el incumplimiento de una orden de protección constituirá un delito menos grave.
Esta legislación tiene como propósito igualar las penas a que estará sujeta una persona que viole una orden de protección expedida, para que se asemeje a la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 63 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 63.- Incumplimiento de Ordenes de Protección.-
El incumplimiento de una Orden de Protección expedida de conformidad con esta Ley, constituirá delito grave de tercer grado en su mitad inferior, y será castigada de conformidad.
No obstante lo dispuesto por la Regla 11 de Procedimiento Criminal, según enmendadas, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una Orden de Protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar, contra la persona a ser arrestada o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes, y tienen motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma.”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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