Ley Núm. 153 del año 2008
(P. del S. 2494), 2008, ley 153
Para enmendar el primer párrafo del inciso (b) del Artículo 5.003 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos del ELA de 1991
LEY NUM. 153 DE 4 DE AGOSTO DE 2008
Para enmendar el primer párrafo del inciso (b) del Artículo 5.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", a fin de precisar y reafirmar la facultad del Alcalde para ampliar la convocatoria a sesión extraordinaria para incluir asuntos adicionales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nótese que la Ley de Municipios Autónomos no limita los asuntos objeto de consideración de una sesión extraordinaria a medidas de administración solamente. Pueden incluirse otros asuntos, como lo serían medidas de autoría de la propia Legislatura Municipal y confirmación de nombramientos, entre otros.
Ahora bien, el requisito que debe observarse es que el asunto esté incluido en la agenda de la convocatoria. En ese sentido, es importante legislar para reafirmar y precisar que un Alcalde está facultado a enmendar la agenda de la sesión extraordinaria, sujeto a los parámetros del propio Art. 5.003.
A modo de analogía, así ocurre procesalmente también cuando el Gobernador de Puerto Rico amplía convocatorias a sesión extraordinaria para atender asuntos legislativos adicionales. Así lo ha reconocido el Secretario de Justicia en sus opiniones al expresar que “la facultad de citar sesiones extraordinarias es una prerrogativa del Gobernador, quien puede citar aquel número de sesiones extraordinarias que estime necesarias, siempre y cuando no conflijan con el calendario de las sesiones ordinarias; mediante Orden Ejecutiva puede ampliar la convocatoria de la sesión extraordinaria para incluir asuntos adicionales”. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1993. [Enfasis suplido].
Como cuestión de hecho, la práctica de enmendar la convocatoria a sesión extraordinaria es utilizada comúnmente por los gobiernos municipales y es una que economiza dinero al erario, toda vez que una interpretación en contrario equivaldría a convocar una sesión extraordinaria adicional para otro día.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo del inciso (b) de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
“Artículo 5.003 Sesiones de la Legislatura Municipal
La Legislatura Municipal podrá reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones de la Legislatura Municipal serán públicas y se celebrarán en los días y horas que ésta disponga en su reglamento, incluyendo días feriados.
(a) . . .
(b) Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Alcalde, a su propia iniciativa o previa solicitud escrita, firmada por no menos de dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros de la Asamblea. Estas no podrán exceder de cinco (5) días consecutivos excepto que se extienda dicho término en la forma dispuesta en el Inciso (a) de este Artículo. En las sesiones extraordinarias se considerarán únicamente los asuntos incluidos en la agenda de la convocatoria, no obstante, el Alcalde tendrá la potestad de ampliar la convocatoria a sesión extraordinaria para incluir asuntos adicionales, sujeto al cumplimiento de los términos y parámetros dispuestos en este Artículo.
...
... ”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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