Ley Núm. 161 del año 2008
Para añadir un sub-inciso (6) al inciso (f) del Artículo 2.007 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico
LEY NUM. 161 DE 6 DE AGOSTO DE 2008
Para añadir un sub-inciso (6) al inciso (f) del Artículo 2.007 de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, a los fines de facultar a los municipios a eximir total o parcialmente del pago de arbitrio de construcción a instituciones cívicas u organizaciones sin fines de lucro.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, provee a los municipios de ciertos poderes para promover el desarrollo económico, cultural y social de sus habitantes. No obstante, la legislación vigente limita, en algunas instancias, los mecanismos a través de los cuales el municipio puede lograr dichos objetivos.
Los municipios deben tener a su disposición todas las herramientas necesarias para fomentar, en forma eficiente, el desarrollo económico, cultural y social en su territorio. Tienen, además, que ser instrumentos en el mejoramiento de la calidad de vida social para sus habitantes.
Desde la aprobación de la Ley Núm. 81, antes citada, la Asamblea Legislativa ha enmendado las leyes que definen las operaciones administrativas y fiscales de los municipios, con el propósito de definir nuevas fuentes de ingreso. Obviamente, el fin de esos ingresos es proveer los fondos que les permitan asegurar un desarrollo urbano, social y económico según las necesidades de su población.
Entre las herramientas fiscales se destacan los arbitrios de construcción, las contribuciones e impuestos. Particularmente, en el caso de los arbitrios de construcción, éstos proceden de toda obra desarrollada dentro de los límites geográficos de cada municipio.
No obstante, existen organizaciones sin fines de lucro que dedican su gesta al desarrollo y bienestar de los ciudadanos. Son organizaciones cuyo fin primordial no es el lucro o el beneficio económico para sus integrantes, sino un fin altruista y dadivoso en beneficio de la sociedad puertorriqueña. Además, desempeñan un rol importante en la solución de problemas sociales en Puerto Rico. Estas organizaciones ofrecen atención prioritaria a los sectores más necesitados de nuestra sociedad y en muchas ocasiones realizan roles que sustituyen o liberan la carga del Gobierno. La aportación de estas organizaciones al desarrollo social y económico de nuestra Isla es de tal naturaleza, que se les ha denominado “el Tercer Sector”.
Con este fin tan loable, estas organizaciones están aportando, en gran manera, al pueblo que sirven. Sin embargo, estas organizaciones no están exentas del pago del arbitrio de construcción municipal, a pesar de que la propia Ley provee exenciones para otras actividades, como por ejemplo la construcción de viviendas de interés social. Se trata de organizaciones que, por lo general, no generan fondos para su subsistencia y funcionamiento, sino que dependen en buena medida del respaldo económico del Estado, tanto del Gobierno local como del Federal, y de la caridad de los donantes.
No cabe duda que la carga y la responsabilidad del Gobierno aumentarían significativamente si no existiera este tipo de organización. Por ende, esta Asamblea Legislativa debe dirigir sus esfuerzos a atender y resolver los problemas que confrontan las organizaciones sin fines de lucro y los cuales, lamentablemente, dificultan la labor que éstas realizan. Uno de esos problemas es precisamente el pago de arbitrios por la construcción.
Entendemos que la importancia de estas organizaciones del Tercer Sector, en cuanto a la provisión de servicios y a la rendición de labores que complementan o suplementan las que debe proveer o rendir el Gobierno es tanta, que se justifica el que se exima de tal arbitrio.
Para lograr tan loable propósito, esta Ley pretende permitirle a los municipios eximir a estas organizaciones del pago de arbitrios de construcción, si entienden que es económicamente viable y si es cónsono con su política pública. La Asamblea Legislativa considera altamente meritorio aprobar esta legislación, cuyo propósito va dirigido a atender y resolver uno de los problemas que confrontan las organizaciones sin fines de lucro, que tantos beneficios otorgan al pueblo puertorriqueño. De esta manera, se asegura un balance entre la facultad de los municipios para obtener ingresos a través de los arbitrios de construcción, a la vez que se le hace justicia a las organizaciones sin fines de lucro que se dedican al desarrollo social de Puerto Rico y que tanto aportan a nuestra economía.
Finalmente, se mantiene la autonomía de los municipios, ya que éstos determinarán mediante Ordenanza si desean adoptar esta exención y el alcance de la misma.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un sub-inciso (6) al inciso (f) del Artículo 2.007 de la Ley Núm. 81, de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.007.- Pago de Arbitrio de Construcción, Reclamaciones y Otros.-
A tenor con el Artículo 2.007 de esta Ley se procederá con el arbitrio de construcción según lo siguiente:
(a) . . .
(f) Exenciones.- Mediante Ordenanza aprobada al efecto, la Legislatura Municipal podrá eximir total o parcialmente el pago de arbitrio de construcción a:
(1) …
(6) Las instituciones cívicas o religiosas, que operen sin fines de lucro, estén dedicadas al desarrollo y bienestar de la ciudadanía en general, registradas como tales en el Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico y que, al momento de solicitar la exención, estén operando como tales. Dichas instituciones deberán contar con una certificación federal, conforme a la sección 501 (c) (3) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos. La Ordenanza Municipal que la Legislatura Municipal apruebe, conforme a este inciso, deberá ser aprobada por dos terceras partes (2/3) de los miembros que componen la Legislatura Municipal.
...
(g) ...
(h) ...”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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