Ley Núm. 170 del año 2008


(P. del S. 2263), 2008, ley 170

Para enmendar la Sección 37a de la Ley Núm. 55 de 1933: Ley de Bancos de Puerto Rico

LEY NUM. 170 DE 6 DE AGOSTO DE 2008

Para enmendar la Sección 37a de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, a fines de aclarar que la publicación del “Aviso sobre Cantidades No Reclamadas en Poder de . . .” por todo banco autorizado a hacer negocios en Puerto Rico deberá realizarse en un periódico de circulación general y publicación de por lo menos seis días a la semana, para exigir a los bancos la publicación de tal aviso en su página de Internet; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 37a de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, dispone, en términos generales, que todo banco o banco extranjero que haga negocios en Puerto Rico, vendrá obligado a rendir al Comisionado de Instituciones Financieras, anualmente y no más tarde del día 10 de agosto de cada año, un informe al 30 de junio, anterior de ese mismo año, donde se haga constar las cantidades en poder de dichas instituciones bancarias, que sean mayores de un dólar y que no han sido reclamadas por el depositante o por la persona con derecho a las mismas durante los cinco años precedentes.

La Ley Núm. 55, supra, dispone, además, que todo banco o banco extranjero que haga negocios en Puerto Rico y que estuviere obligado a rendir el informe exigido por el referido estatuto, tendrá la obligación de publicar anualmente, una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre de cada año, en un periódico de circulación general, un aviso bajo el título "Aviso sobre Cantidades No Reclamadas en Poder de. . .".

El antes mencionado aviso deberá exponer, en orden alfabético, los nombres de las personas que de acuerdo con el último informe rendido tengan derecho a reclamar cantidades de cien dólares o más, la última dirección conocida de cada una de dichas personas y las respectivas cantidades a que tengan derecho.

Durante el mes de octubre siguiente, y no más tarde del día 10 de dicho mes, el banco o banco extranjero deberá también archivar con el Comisionado una certificación de la publicación del aviso.  Una copia del aviso o del informe sobre cantidades no reclamadas deberá ser expuesta para examen por cualquier persona interesada en un lugar visible y accesible de cada sucursal del banco concernido, desde la fecha de la publicación del aviso hasta el día 30 de noviembre de cada año.

Finalmente, la citada legislación dispone que los gastos incurridos, en relación con la publicación, serán sufragados por el banco o banco extranjero contra las cuentas contenidas en tal aviso, deduciendo el importe de dichos gastos del montante de las mismas.

Uno de los aspectos más importantes para la ciudadanía en un sistema democrático lo constituye el derecho a estar debidamente informado de todos aquellos asuntos que pudieran afectar su vida y su patrimonio.  Tantos los medios tradicionales de  comunicación como los modernos, facilitan el que nuestra ciudadanía esté debidamente informada.  Los medios de comunicación más modernos, como la Internet, promueven la difusión casi instantánea de información a nuestra ciudadanía.

Con el propósito de que se cumpla con el requisito de brindar el mayor grado de difusión posible a la publicación en agosto y en septiembre de cada año de un "Aviso sobre Cantidades No Reclamadas en Poder de...” por parte de los bancos de Puerto Rico, esta Asamblea Legislativa entiende prudente enmendar la Ley Núm. 55, supra, a los fines de aclarar que la publicación de dicho aviso deberá realizarse en un periódico de circulación general y publicación de por lo menos seis días a la semana,en Puerto Rico.  Igualmente, se enmienda la Ley Núm. 55, supra, para exigir a los bancos la publicación de tal aviso en su página de Internet.

Mediante la presente pieza legislativa se persigue brindar a aquellos ciudadanos que puedan tener derecho a reclamar a cualquier institución bancaria autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, cantidades en poder de éstas y no reclamadas por aquellos que tienen derecho a las mismas, herramientas adicionales que les permitan estar debidamente notificados de dicha situación.  Esto es particularmente importante si se toma en consideración que aquellas cantidades en poder de un banco o banco extranjero autorizado a hacer negocios en Puerto Rico, que se hubieren hecho formar parte de tal aviso y no hubieren sido reclamadas, se entregarían al Comisionado de Instituciones Financieras, quien las transferiría al Secretario de Hacienda para ser ingresadas en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda la Sección 37a de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sec. 37a - Cuentas no reclamadas, informes anuales.

Todo banco o banco extranjero, vendrá obligado a rendir al Comisionado, anualmente y no más tarde del día 10 de agosto, un informe al 30 de junio, anterior, donde se haga constar las cantidades en poder de dichas instituciones, mayores de un dólar ($1.00), no reclamadas por el depositante o por la persona con derecho a las mismas durante los cinco (5) años precedentes, excluyéndose:

            (a)        Cantidades debidas a un depositante, que hayan sido reducidas por retiro de fondos o aumentadas por depósitos, con exclusión del crédito por intereses, dentro de dicho período de cinco (5) años; o

            (b)       Cantidades representadas por libretas de imposiciones en poder de depositantes, presentadas para entrada de crédito por intereses dentro de dicho período de cinco (5) años; o

            (c)        Cantidades en relación con las cuales el banco o banco extranjero tenga evidencia escrita, recibida dentro de los cinco (5) años anteriores, de que la persona con derecho a tales cantidades tiene conocimiento de las mismas. Dicho informe expondrá el nombre de, y la cantidad adeudada a, cada depositante o acreedor, según aparezca de los récords del banco o banco extranjero, la última dirección conocida de dicho depositante o acreedor y la fecha de la última transacción en relación con las cantidades respectivas. Todos los nombres que figuren en dicho informe se ordenarán alfabéticamente.

            En el caso de que un banco o banco extranjero, a la fecha mencionada en el párrafo primero de esta sección, no tuviere en su poder cantidades no reclamadas, según anteriormente se establece, dicho banco o banco extranjero deberá, dentro del término referido, rendir un informe al Comisionado haciéndolo así constar.

            (d)       Todo banco o banco extranjero obligado a rendir el informe exigido por el primer párrafo de esta sección, publicará anualmente, una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre en un periódico de circulación general y de publicación de por lo menos seis días a la semana, un aviso bajo el título "Aviso sobre Cantidades No Reclamadas en Poder de...".  Dicho aviso deberá publicarse en forma de un listado general, ordenado alfabéticamente.  Además, a partir del 1ro de enero de 2004, todo banco deberá publicar la información aquí requerida en su página del Internet y a partir del 1ro de enero de 2005, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras requerirá que cada institución someta dicha información electrónicamente, de manera que la página del Internet de dicha Oficina pueda preparar un listado global mediante el cual cualquier ciudadano pueda verificar en forma alfabética la existencia de cantidades no reclamadas en cualquier institución financiera de Puerto Rico.  En caso de que los nombres sean de personas naturales deberán ser ordenado, comenzando por los apellidos.

            Tal aviso expondrá un listado consolidado, en orden alfabético, de los nombres de las personas que de acuerdo con el último informe rendido tengan derecho a reclamar cantidades montantes a cien dólares ($100) o más, la ciudad de la última dirección conocida de cada una de dichas personas, las respectivas cantidades a que tengan derecho, así como una dirección en la Internet (World Wide Web) en la cual se podrá acceder copia de dicho aviso.  Durante el mes de octubre siguiente, y no más tarde del día 10 de dicho mes, el banco o banco extranjero archivará con el Comisionado certificación de la publicación de tal aviso.  Copia de dicho aviso o del informe sobre cantidades no reclamadas se mantendrá expuesto para examen por cualquier persona interesada en un lugar visible y accesible de cada sucursal del banco concernido desde la fecha de la publicación del aviso hasta el día 30 de noviembre de cada año.  De igual manera, copia de dicho aviso o del informe sobre cantidades no reclamadas deberá publicarse por el banco o banco extranjero en la correspondiente página de Internet. 

            Los gastos incurridos en relación con la publicación que por esta sección se exige, serán sufragados por el banco o banco extranjero contra las cuentas contenidas en tal aviso, deduciendo el importe de dichos gastos del montante de las mismas. Esta será la única partida que podrá cargarse contra las cantidades no reclamadas. Será ilegal que un banco o banco extranjero imponga cargos por servicios a las cuentas de ahorro inactivas o que las elimine de los libros de cualquier otro modo.

            (e)…

            (f)…

            (g)…

            (h)…

Artículo 2.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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