Ley Núm. 173 del año 2008
(P. del S. 933), 2008, ley 173
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 20 de 2001: Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres
LEY NUM. 173 DE 6 DE AGOSTO DE 2008
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 20 de 2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres”, a fin de ampliar la definición del término “entidad privada”.
EXPOSICION DE MOTIVOS
A través de la Ley Núm. 20 de 2001, según enmendada, fue creada la Oficina de la Procuradora de la Mujer como una entidad jurídica, independiente y separada, de cualquier otra agencia o entidad pública del Gobierno de Puerto Rico. La aprobación de dicha Ley tuvo como uno de sus propósitos principales, el asignarle a esta Agencia funciones fiscalizadoras, mediante los cuales vele por la eliminación de todo tipo de discrimen contra las mujeres, así como para garantizar los derechos humanos de éstas y promover la equidad por género.
En la búsqueda de que la Oficina de la Procuradora de las Mujeres cumpliera con dichas funciones, la propia Ley facultó a la Procuradora a establecer los sistemas necesarios para el acceso, recibo y encauzamiento de las reclamaciones y quejas que instaren las mujeres cuando alegan cualquier acción u omisión por parte de las agencias gubernamentales y entidades privadas, que lesiona los derechos que les reconoce la Constitución de Puerto Rico, las leyes y los reglamentos en vigor. De esta forma, la Asamblea Legislativa reconoció la difícil situación que enfrentan las mujeres puertorriqueñas y proveyó una herramienta para trabajar con el asunto.
Sin embargo, al observar la definición del término “entidad privada”, provista por el estatuto, se puede colegir que la misma da la impresión de excluir de la jurisdicción de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a las asociaciones, organizaciones, institutos o personas naturales o jurídicas en las que laboran mujeres, así como las instituciones de enseñanza del país. Esta Ley pretende clarificar la definición del término “entidad privada” para de esta forma garantizar que tanto a las mujeres trabajadoras como las que cursan estudios en las instituciones educativas del país tengan en la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, un ente jurídico que haga valer sus derechos.
Dicha ampliación de la definición del término es una sumamente importante, ya que como es sabido, esta Asamblea Legislativa ha aprobado legislación en los ámbitos del empleo y la educación, tales como Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, conocida como Ley de Discrimen en el Empleo por Razón de Sexo”; la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como “Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo”, y la Ley Núm. 3 de 1998, según enmendada, conocida como “Ley contra el Hostigamiento Sexual en las Instituciones de Enseñanzas”. No debe quedar duda que la Oficina de la Procuradora de las Mujeres tiene el deber de fiscalizar el cumplimiento de las mismas, tanto en el ámbito público como privado.
Es por esto, que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, entiende necesario enmendar la definición del término antes mencionado, salvaguardando de esta forma la protección de los derechos reconocidos a las mujeres puertorriqueñas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 20 de 2001, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Los siguientes términos tienen el significado que se expresa a continuación:
(a)…
(b) “Entidad privada” es cualquier
asociación, organización, instituto o persona natural o jurídica que preste,
ofrezca o rinda algún servicio o actividad o administre algún programa que
atienda las necesidades de las mujeres y la familia. Además incluirá cualquier
asociación, organización, instituto o persona natural o jurídica en la que una
mujer labore. Así como toda escuela elemental, secundaria o superior,
universidad, instituto, escuela vocacional o técnica, privadas, reconocidas o
no, por los organismos reguladores, que ofrezcan programas de estudios o
destrezas para niños(as), jóvenes o adultos(as) en Puerto Rico.
(c)…”.
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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