Ley Núm. 182 del año 2008


(P. del S. 2214), 2008, ley 182

 

Para enmendar la Sección 16 de la Ley Núm. 67 de 1993: Ley que crea la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción

LEY NUM. 182 DE 6 DE AGOSTO DE 2008

Para enmendar la Sección 16 de la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, según enmendada, Ley que crea la “Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción”, a los fines de requerirse inspecciones periódicamente no menos de una (1) vez cada ocho (8) meses a toda facilidad e institución pública o privada dedicada a la prevención, tratamiento no medicado y rehabilitación de personas con desórdenes mentales, adicción o dependencia a sustancias narcóticas, deprimentes o estimulantes, incluyendo el alcohol. 

EXPOSICION DE MOTIVOS

      La  salud mental de nuestro pueblo es un asunto de prioridad para el Gobierno  que amerita una constante evaluación por parte de las agencias fiscalizadoras,  para así asegurarnos que nuestros pacientes cuenten con servicios de salud de calidad.

            En Puerto Rico existen más de 100,000 usuarios de drogas fuertes, tales como heroína, cocaína y crack.  El costo social de esta situación se revela en la criminalidad asociada a este problema social.  El consumo de drogas ilícitas y fármacos, fuera de control de las autoridades y profesionales responsables de su administración, hacen necesario el emprender de inmediato la realización de un trabajo serio y responsable que involucre a todos, para aplicar acciones preventivas, tomando en cuenta que los trastornos relacionados al uso de sustancias controladas y el alcohol están definidos como trastornos mentales, bajo las clasificaciones científicas de enfermedad mental.   

  Existen programas de reducción de daños que contribuyen a mitigar las consecuencias adversas de la adicción a sustancias controladas.  Entre los programas que podemos mencionar está  el  implementado por ASSMCA para pacientes de metadona, programas de intercambio de jeringuillas coordinados por organizaciones comunitarias y programas de educación sobre las formas de reducir el peligro inherente al uso de drogas, como la práctica de inyección segura.  A pesar del éxito probado de muchos de estos  programas, es la experiencia que un número considerable de los pacientes que ingresan a ellos recaen en la adicción nuevamente. 

            Es por ello que se hace necesario mantener una fiscalización de estos centros de prevención con una periodicidad que permita al Gobierno mantener una comunicación constante con los mismos. La importancia de estos centros para el bienestar de la salud mental del país no debe ser objeto de evaluación sólo cuando tenga que cumplirse con protocolos burocráticos de acreditación, sino que debe mantenerse un intercambio constante entre ambas partes. De esta manera, se propende a garantizar mejores tratamientos para la población que sufre de las angustias que sufren quienes padecen de desórdenes mentales y adicción o dependencia a sustancias narcóticas, sus familiares y la sociedad en conjunto.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda la Sección 16 de la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección.-  Licenciamiento de instituciones.  

El Administrador es el único funcionario autorizado a expedir, denegar, renovar o revocar licencias para la operación de facilidades e instituciones, tanto públicas como privadas, dedicadas a la prevención, tratamiento no medicado y rehabilitación de personas con desórdenes mentales, adicción o dependencia a sustancias narcóticas, deprimentes o estimulantes, incluyendo el alcohol.  

El Administrador queda autorizado por este capítulo para establecer la reglamentación necesaria a los fines de licenciar dichas instituciones y facilidades. Además, reglamentará la operación de dichas facilidades e instituciones. 

Las licencias que otorgue el Administrador serán por un término de dos (2) años.  El Administrador requerirá el cumplimiento de requisitos mínimos que, de no cumplirse, conllevarán la revocación de la licencia otorgada, previa vista al efecto. El Administrador establecerá mediante reglamento los costos que tendrá que pagar la institución que solicita la licencia, estableciéndose categorías entre instituciones con o sin fines de lucro. La reglamentación que a estos efectos adopte el Administrador establecerá, entre otros requisitos para la concesión y renovación de licencia, que el solicitante describa la naturaleza y la filosofía del programa de prevención, tratamiento o rehabilitación que utilizará, la experiencia acumulada, si alguna, datos objetivos en cuanto a la probabilidad de éxito del programa, evidencia de la competencia profesional, administrativa y financiera de la entidad solicitante y de su personal, descripción y cabida de las facilidades físicas en las cuales se propone operar, clientela que se propone servir y sistemas de evaluación y auditoría de que dispone. El Administrador, por sí o por conducto de un representante debidamente autorizado, deberá visitar e inspeccionar las facilidades e instituciones anteriormente descritas, por lo menos una (1) vez  cada ocho (8) meses, con el propósito de cerciorarse que las mismas estén funcionando de conformidad a las disposiciones de esta Ley, a las reglas y reglamentos promulgados y a lo dispuesto en la solicitud de la licencia.

Como parte de sus poderes de licenciamiento, el Administrador podrá solicitar a las instituciones toda aquella información y documentos que considere pertinente y podrá asimismo inspeccionar sus instalaciones. El Administrador podrá solicitar el auxilio del tribunal con competencia para hacer valer sus poderes y prerrogativas sobre estas instituciones. Disponiéndose, que el Administrador establecerá una monitoría continua de tales facilidades e instituciones, para asegurar la continuada calidad y efectividad de los servicios prestados y proteger los mejores intereses de los pacientes. El Administrador podrá, previa vista al efecto, suspender o revocar en cualquier momento tales licencias cuando determine que una facilidad o institución incumple con los requisitos de calidad y efectividad establecidos.” 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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