Ley Núm. 193 del año 2008
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 2; los sub-incisos (e), (f), (g) del inciso (2) y los sub-incisos (g) y (h) del inciso (3) del Artículo 50 de la Ley Núm. 177 de 2003: Ley de Bienestar y Protección Integral de la Niñez
LEY NUM. 193 DE 7 DE AGOSTO DE 2008
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 2; los sub-incisos (e), (f), (g) del inciso (2) y los sub-incisos (g) y (h) del inciso (3) del Artículo 50 de la Ley Núm. 177 de 2003, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Bienestar y Protección Integral de la Niñez”, para atemperar sus disposiciones con la Ley Núm. 149 de 18 de 2004, según enmendada, mejor conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
La Ley Núm. 177 de 2003, según enmendada, estableció la “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”. En ella se reafirmó “el principio constitucional que reconoce que la dignidad del ser humano es inviolable y que los menores disfrutan de derechos similares a aquellos que protegen a los adultos.” Y se reconoció “que el rechazo a todas las formas de violencia en las familias, es el fundamento de una sociedad más justa y más democrática, a la que todos los puertorriqueños aspiramos”.
En dicha Ley, se establecieron varias disposiciones en donde se hacía referencia a la Ley Num. 115 de de 22 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como “Código Penal de Puerto Rico”. Sin embargo, esta Ley fue derogada por la Ley Num. 149 de 2004, la cual implementó el nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Al entrar el vigor el nuevo Código Penal, muchos de los delitos del antiguo Código Penal que se mencionan en la Ley Num. 177, supra, fueron eliminados, enmendados o incorporados dentro de otros delitos creados por la Ley Núm. 149, supra.
Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario atemperar las disposiciones de la Ley Núm. 177, supra, con las disposiciones del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para así lograr una mayor cohesión en la interpretación e implementación de nuestras leyes.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Para enmendar el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.-Definiciones
(b) Abuso sexual - Significa el incurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos exposiciones obscenas, proposición obscena; envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos, según han sido tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”
Artículo 2.-Para enmendar los sub-incisos (e), (f), (g) del inciso (2) y los sub-incisos (g) y (h) del inciso (3) del Artículo 50 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, para que se lean como sigue:
“Artículo 50.-Esfuerzos Razonables
…
(1) …
(2) …
(a) …
(e) El padre, la madre o persona responsable del menor que incurre en la conducta de la utilización de un menor para la comisión del delito o en conducta o conductas que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: asesinato en primer grado o segundo grado, agresión grave o agresión grave atenuada, agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno, espectáculos obscenos y exposición a menores de estos delitos, secuestro y secuestro agravado, abandono de menores, secuestro de menores, o corrupción de menores, según tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”
(f) El padre, la madre o persona responsable del menor que fuera co-autor, encubriere o conspirare para cometer uno o varios de los delitos enumerados en el inciso (e) anterior, según tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) El padre, la madre o persona responsable del menor incurre en conducta obscena según definida en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(3) …
(a) …
(g) El padre, la madre o persona responsable del menor incurre en conducta que de procesarse por la vía criminal constituiría delito al ayudar, intentar, conspirar, solicitar o aconsejar a la comisión de delitos que atentan contra la salud e integridad física, mental, emocional del menor, según se dispone en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) El padre, la madre o persona responsable del menor incurre en conducta obscena según definida en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(i) …
…”
Artículo 2.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 3.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se le brinda un término de ciento ochenta días (180) días a partir de la aprobación de esta Ley para que se enmienden cualquier reglamentación que sea necesaria para la implementación de esta Ley.
.................................................................
Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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