Ley Núm. 196 del año 2008
(P. de la C. 3929), 2008, ley 196
Para enmendar los Artículos 1, 2, 4 y 6.1 de la Ley Núm. 121 de 1986: Ley que crea la Carta de Derechos de las Personas de Edad Avanzada
LEY NUM. 196 DE 7 DE AGOSTO DE 2008
Para enmendar los Artículos 1, 2, 4 y 6.1 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, que crea la Carta de Derechos de las Personas de Edad Avanzada, a los fines de asegurar el acceso y la prestación de servicios de asistencia tecnológica a las personas de edad avanzada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con la promulgación de la Ley Núm. 121, antes citada, se convirtió en política pública del Gobierno de Puerto Rico lograr una planificación, prestación y accesibilidad de servicios a las personas de edad avanzada en términos geográficos, medios de transportación, así como recursos complementarios y alternos. De otra parte, se pretende brindar acceso y la utilización óptima de los mejores servicios de salud. También, de los servicios y los medios que faciliten la permanencia de la persona de edad avanzada con su familia, siempre que sea posible. Cuando sea necesario, se le proveerá un hogar sustituto, dejando como último recurso su ingreso en una institución. Además, se busca el respeto a sus derechos individuales, limitando el ejercicio de los mismos sólo cuando sea necesario para su salud y seguridad, y como medida terapéutica certificada por un médico debidamente autorizado, entre otras cosas.
No obstante, debemos promover nuevas alternativas que permitan mejores opciones de inclusión social de este sector poblacional. Como parte de dichos esfuerzos por continuar incorporando conceptos vanguardistas e innovadores debemos proveerles el acceso y los servicios de la asistencia tecnológica a las personas de edad avanzada.
La asistencia tecnológica es una herramienta que ha probado ser una opción para desarrollar y permitir la independencia de aquellos que interesan continuar ofreciendo y participando activa y asertivamente en nuestra sociedad.
Según se sabe, la ancianidad supone un proceso gradual de envejecimiento, el cual incluye entre otras pérdida de ingreso, funciones corporales, salud, independencia, hogar, atracción sexual, compañía y vida. Por lo que se hace imperativo extenderle a esta población de unos equipos y servicios que les serán indispensables para un desenvolvimiento.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 1 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.-Política Pública
(a) La planificación, prestación y accesibilidad de servicios a éstas en términos geográficos, medios de transportación, así como recursos complementarios y alternos entre ellos equipos y servicios de asistencia tecnológica.
…”
Artículo 2.-Se añade un inciso (j) al Artículo 2 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, que leerá como sigue:
“Artículo 2.-Definiciones
Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
…
(j) Asistencia Tecnológica. Todo equipo o servicio que contribuya a mejorar, mantener o aumentar las capacidades residuales de la persona de edad avanzada.”
Artículo 3.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 4 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Derechos de la persona de edad avanzada - Reclusión en establecimiento de cuidado
Toda persona de edad avanzada que esté recluida en un establecimiento de cuidado, público o privado, tendrá derecho a:
(a) …
(d) Tener opciones en la obtención de servicios primarios requeridos para su atención, bien sea de índole legal, médica, social, de asistencia tecnológica o de otras.
…”
Artículo 4.-Se enmienda el inciso (g) del Artículo 6.1 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.1.-Ordenes de protección
Cualquier persona de edad avanzada que haya sido víctima de maltrato o de conducta constitutiva de delito según tipificado en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal, por un agente del orden público, tutor, por funcionario público o cualquier persona particular interesada en el bienestar del envejeciente una petición en el tribunal y solicitar una orden de protección sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de maltrato físico, mental o psicológico, hostigamiento, coacción, intimidación o cualquier otro delito podrá emitir una orden de protección. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
(a) …
(g) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica de su caudal por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de maltrato. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento, albergue, asistencia tecnológica y otros gastos similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.
…”
Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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