Ley Núm. 204 del año 2008


(P. del S. 2450), 2008, ley 204

 

Ley para la Creación de la Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico

LEY NUM. 204 DE 8 DE AGOSTO DE 2008

 

Para crear la Junta Reglamentadora de Relacionistas adscrita al Departamento de Estado; establecer los requisitos de preparación académica, ética profesional y procesos de educación continua de los miembros de esta profesión;  y establecer los requisitos de certificación de la profesión del Relacionista.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las Relaciones Públicas se definen hoy día como la función gerencial, cuyo objetivo es el asesoramiento estratégico, para la creación y sostenimiento de un proceso de comunicación efectiva entre una organización o individuo y sus diversos públicos. La disciplina del área de la comunicación ha evolucionado a través del tiempo hasta convertirse en un campo profesional, como son el derecho, la contabilidad, la arquitectura, la medicina, entre otros. Las mismas están basadas en la preparación académica adecuada y el seguimiento de un estricto código de ética existente.

Entre los deberes del profesional de las Relaciones Públicas, figura el desarrollo de mensajes que impactan directamente sobre la opinión pública, así como la responsabilidad de asesorar a la organización o individuo para quien ofrece servicios sobre la importancia de que sus acciones, no sólo respondan a intereses particulares, sino al interés público. De lo anterior, parte la necesidad de que los profesionales de este campo, no sólo cuenten con formación académica, sino que cuenten además con normas que promuevan una conducta ética.

Al igual que en otras materias fundamentales, como la salud, el derecho o los asuntos financieros, las Relaciones Públicas ocupan un rol neurálgico en nuestra sociedad. La información debe estar en manos de aquéllos que puedan ejercerla con prudencia y responsabilidad, de modo que, lo que es un ejercicio legítimo de las organizaciones de proyectarse positivamente y fortalecer las relaciones con sus públicos, no se convierta en un intento inescrupuloso y antiético de manipular la opinión pública.

Es por eso que tanto en Puerto Rico, como a nivel mundial, los profesionales en esta materia han promulgado la importancia de evitar el que personas se autodenominen como relacionistas sin tener la debida preparación académica ni los conocimientos necesarios para desempeñar las labores propias de la profesión. Dicha carrera inclusive, ya ha sido regulada en algunos países como Brasil, Panamá y Nigeria.

Por su parte, la Asociación de Relacionistas Profesionales de Puerto Rico, creada en el año 1970, con la finalidad de aglutinar y defender los mejores intereses a favor de las Relaciones Públicas y sus practicantes, ha realizado, de forma consistente, diversas gestiones encaminadas a analizar, evaluar y fortalecer la profesión. Incluso, ha hecho llamados urgentes al Gobierno, a la empresa privada y a los ciudadanos, sobre el peligro que representa la aceptación o contratación de personas que se autoproclaman relacionistas. A pesar de estos esfuerzos, aún persiste la práctica de utilizar el título de Relacionista por parte de personas ajenas a este campo, lo que mina, a su vez, la credibilidad de los verdaderos profesionales de las Relaciones Públicas.

A tales efectos, resulta de extrema importancia asegurar que los profesionales de las Relaciones Públicas cumplan con los estándares éticos y de capacitación académica apropiada. Para ello, es imperativa la creación de un mecanismo que garantice, fiscalice y certifique la preparación y el desempeño de toda persona que ejerza las labores propias de esta profesión en Puerto Rico. Sólo a través de un mecanismo legal y definitivo se podrá garantizar un servicio de excelencia, ético, profesional y confiable al sector público y privado.

El propósito de esta legislación es elevar las Relaciones Públicas a nivel de una profesión reglamentada; proveer una herramienta que refuerce el cumplimiento a cabalidad del Código de Ética; velar por el interés público; colaborar con la comunidad empresarial y gubernamental en la identificación de profesionales capacitados para ocupar puestos de trabajo o recibir contratos de servicios profesionales en el campo de las Relaciones Públicas; y promover la educación continua de todos los practicantes.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Titulo.

Esta Ley se conocerá como “Ley para la Creación de la Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico”.

            Artículo 2 .- Definiciones.

A los fines de esta Ley, los términos expresados a continuación tendrán los siguientes significados:

a.       “Buena Reputación” - la ausencia de historial delictivo o deshonesto, así como buena reputación en la comunidad.

b.      “Certificación” - significará el proceso de evaluación de la Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico.

c.       “Estado” - significará cualquier Estado de los Estados Unidos de Norte América, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, Islas Vírgenes y Guam.

d.      “Firma” - significará cualquier sociedad, corporación o entidad jurídica dedicada a ofrecer servicios de Relaciones Públicas.

e.       “Junta” - significará la Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

f.        “Licencia” - significará el documento debidamente expedido por la Junta el cual certifica que la persona a cuyo favor se ha expedido, es un profesional autorizado a practicar la disciplina correspondiente, según los requisitos establecidos en esta Ley.

g.       “Práctica de las Relaciones Públicas” - significará el ejercicio o el ofrecimiento del ejercicio, de parte de una persona o firma que utilice destrezas de Relaciones Públicas. Su objetivo principal es fortalecer los vínculos con los distintos públicos, escuchándolos, informándolos y persuadiéndolos para lograr consenso, fidelidad y apoyo de los mismos, en acciones presentes y/o futuras.

h.       “Regla”  - significará cualquier norma o reglamento adoptada por la Junta.

i.         “Relaciones Públicas”  - significará:

1.          Anticipar, analizar e interpretar la opinión pública, actitudes y controversias que pudiesen impactar, positiva o negativamente, las operaciones y planes de una organización o individuo.

2.          Asesorar a todos los niveles gerenciales de la organización, con relación a las decisiones de la política establecida, cursos de acción y comunicación, tomando en consideración sus diferentes públicos y la organización social o las responsabilidades de la ciudadanía.

3.          Investigar, planificar, implantar y evaluar programas de acción y comunicación para lograr la aceptación de los públicos, y alcanzar exitosamente las metas de la organización o individuo.

4.          Planificar e implantar los esfuerzos de la organización para proponer o modificar la política pública.

j.        “Relacionista”- significará:

1.          Persona graduada con Maestría en Relaciones Públicas, de una institución acreditada por el Consejo de Educación Superior o Middle State Association of Colleges and Universities o su equivalente o en su lugar;

2.          Persona graduada con un Bachillerato en Relaciones Públicas de una institución acreditada por el Consejo de Educación Superior o la Middle State Association of Colleges and Universities o su equivalente o en su lugar;

3.          Persona graduada con un Bachillerato en Comunicación con concentración (Minor) en Relaciones Públicas, de una institución acreditada por el Consejo de Educación Superior o la Middle State Association of Colleges and Universities o su equivalente y un mínimo de dos (2) años de experiencia, en no menos de dos (2) de las siguientes áreas:

                                                                           i.      Asesoría y consultoría en Relaciones Públicas.

                                                                         ii.      Diseño y planificación de programas o campañas de Relaciones Públicas, ejecución de programas o campañas de Relaciones Públicas o análisis y evaluación de investigación de comportamiento del consumidor, del mercado, así como de la opinión pública.

                                                                        iii.      Manejo efectivo de la comunicación, en situaciones de crisis o asuntos públicos.

                                                                       iv.      Enlace con los medios de comunicación velando por que se comunique correcta y asertivamente la información en pro del interés público.

4.          Aquella persona aceptada por la Junta como parte de la Cláusula de Convalidación.

            Artículo 3.- Creación, Composición de la Junta y Términos de sus Nombramientos.

a.       Se crea la Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico, la cual estará adscrita al Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico, y tendrá la responsabilidad de velar por el cumplimiento de esta  Ley. 

b.        La Junta Reglamentadora de Relacionistas de Puerto Rico estará constituida por cinco (5) miembros, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado.  Los miembros de la Junta deberán haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos tres (3) años inmediatamente antes de su nombramiento, y haber estado en la práctica activa de las Relaciones Públicas por al menos diez (10) años.  Los miembros de la Junta no podrán ser empleados regulares del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades públicas.  Ningún miembro de la Junta podrá ser accionista principal o ser Presidente de la Junta de Síndicos o director de una universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener grados académicos en el campo de las Relaciones Públicas.

c.       El Gobernador de Puerto Rico sólo podrá nombrar como miembros de la primera Junta, establecida en esta Ley, a personas que cumplan con los requisitos establecidos para la concesión de la licencia, conforme al Artículo 2 (j), Artículo 5 (a), (b) y (c); y el Artículo 7 de esta Ley. La licencia de los miembros de dicha primera Junta será expedida por el Secretario del Departamento de Estado de Puerto Rico, una vez haya confirmado que los mismos cumplen con los requisitos establecidos para la concesión de la licencia. Una vez constituida esta Junta, serán sus miembros los autorizados por esta Ley a conceder las licencias para la práctica de esta profesión.

d.      El término del nombramiento de cada miembro será por un término de cuatro (4) años, a excepción de los que hayan sido nombrados al momento de aprobarse esta Ley; en cuyo caso el término del primer miembro será por un (1) año; otros dos (2)  miembros serán nombrados por dos (2) años; y los otros dos (2)  por tres (3)  años.  Los miembros deberán continuar ejerciendo sus cargos hasta que expire su nombramiento o hasta que sus sucesores sean nombrados y comiencen a ejercer sus funciones.  Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales.  El término que cubre una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor.

e.       Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.

f.        El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus funciones o en el ejercicio de su profesión.  Del mismo modo, podrán ser destituidos, si la licencia para ejercer la profesión de relacionista ha sido anulada, revocada o suspendida por haber sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.

g.       La Junta elegirá un presidente y los demás cargos que estime necesarios.  Se reunirá en sesiones abiertas al público, excepto en los casos en que se trate de alguna investigación en proceso.

h.       La mayoría simple de los miembros de la Junta constituirá quórum suficiente para la toma de decisiones.

i.         Adoptará un sello que será debidamente notificado a las autoridades pertinentes. Las copias de los documentos bajo el sello de la Junta antes mencionados serán admitidos en evidencia por cualquier Tribunal competente para probar el contenido de los mismos.

j.        Mantendrá un registro de todas las solicitudes y documentos sometidos bajo juramento y de todos los procedimientos, además de mantener un registro de los nombres y direcciones de las personas que adquieran la licencia, conforme a esta Ley.

k.      Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones sin recibir compensación alguna, excepto el reembolso por los gastos actuales y cotidianos, en los que de ordinario, incurran en el descargo de sus deberes y obligaciones establecidos en esta Ley.

l.         La Junta remitirá al Gobernador y a la Legislatura un Informe Anual de sus  actividades que incluirá un desglose de todos los estados de cuenta, así como una lista de las licencias expedidas en virtud de esta Ley.

m.     La Junta podrá nombrar el personal necesario para administrar esta Ley.

n.       La Junta podrá incoar cualquier acción legal para la administración de esta Ley, incluyendo la capacidad de demandar y ser demandada en su capacidad oficial.   Los miembros de la Junta disfrutarán de inmunidad en lo que a responsabilidad civil se refiere, cuando actúen en el desempeño de las facultades y obligaciones que le son concedidas por esta Ley.

            Artículo 4.- Facultades de la Junta.

La Junta tendrá facultad:

a.       Para poseer y usar un sello, el cual podrá alterar a su voluntad.

b.      Para formular y adoptar su propio reglamento para la administración de esta Ley, incluyendo, pero no limitándose a: 

1.      Reuniones o sesiones de la Junta.

2.      Procedimientos de investigaciones y celebración de vistas administrativas relacionadas a la conducta de los aspirantes o tenedores de la licencia, concedida en virtud de esta Ley.

3.      El requerimiento de cursos de educación continuada para la renovación de la licencia emitida en virtud de esta Ley.

4.      Calidad de la conducta en el ejercicio de la profesión, integridad, competencia y responsabilidad hacia los clientes o patronos.

5.      Formas de emplear la licencia emitida en virtud de esta Ley.

6.      Exámenes a ser aprobados para el ejercicio de la profesión.

7.      Cualquier otro reglamento que sea necesario para la implantación de esta Ley.

c.       Para garantizar la licencia de Relacionista, a aquella persona que reúna los requisitos de esta Ley y sus Reglamentos.

d.      Para promover investigaciones sobre el desempeño de los miembros de la profesión de Relacionistas.

e.       Para denegar o revocar cualquier licencia, emitida en virtud de esta Ley, si se determinase que algún aspirante al ejercicio de la profesión o algún Relacionista licenciado carece de buena reputación, según definido por esta Ley.  En caso de que la Junta revoque o deniegue una licencia bajo este fundamento, ésta deberá notificar, por escrito, a la persona en cuestión de su derecho a apelar dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación al Tribunal de Apelaciones.

f.        Para garantizar que el  requisito de educación se cumpla antes de la emisión de la licencia.

g.       Para otorgar certificaciones que tendrá un término de vigencia de cuatro (4) años que acrediten los cursos en educación continuada, para garantizar los conocimientos en el campo de las Relaciones Públicas; así como las teorías y práctica de las comunicaciones, y cualquier otra materia que la Junta tenga a bien incluir.

h.       Para que en cualquier momento en que se estime que alguna persona o empresa, pública o privada, incurra en actuaciones o prácticas que puedan constituir una violación a esta Ley, ésta podrá denunciar dichos actos ante un Tribunal con competencia. Para solicitar o interponer un interdicto o cualquier acción legal necesaria para detener dicha práctica.

i.         Para llevar un libro de actas de todas las incidencias de sus reuniones, sus procedimientos, decisiones y resoluciones. Asimismo, organizará sus archivos, de forma tal, que todos sus documentos, expedientes y cuentas se conserven, de acuerdo con la Ley Núm. 5 de 1955, según enmendada (3LPRA Sec. 1001-1013 (2006).

j.    Para llevar un registro oficial que contendrá una relación, con numeración correlativa, de las licencias otorgadas autorizando a ejercer la profesión de Relacionista.

            Artículo 5.- Quiénes Podrán Solicitar una Licencia para el Ejercicio de la Profesión de las Relaciones Públicos:

            Las personas autorizadas a solicitar licencias para ejercer la profesión de Relacionista Público será:

a.       Aquellos aspirantes que posean un Bachillerato en Relaciones Públicas de una institución o universidad acreditada por el Consejo de Educación Superior o Middle State Association of Colleges and Universities o su equivalente.

b.       Aquellos aspirantes que posean un bachillerato en comunicaciones de una institución o universidad acreditada por el Consejo de Educación Superior o Middle State Association of Colleges and Universities o su equivalente, con una concentración Minor en Relaciones Públicas.

1. Aquellos aspirantes que cumplan con el Artículo  5(b) deberán además, poseer un mínimo de dos (2) años de experiencia en la práctica de Relaciones Públicas, contados desde que la persona comienza a llevar a cabo las funciones incluidas como las requeridas por la definición de Relacionista.  Dicha experiencia se certificará mediante carta de un (1) patrono.

c.       Aquellos aspirantes que posean una Maestría con especialidad en Relaciones Públicas de una institución acreditada por el Consejo de Educación Superior o Middle State Association of Colleges and Universities o su equivalente.

d.       Aquellos aspirantes que han sido acreditados por la Sociedad Americana de Relaciones Públicas.

e.       El término “experiencia”, según se menciona en los acápites anteriores, se entenderá como el haber ejercido no menos de dos (2) de las siguientes áreas:

i.                     Asesoría y consultoría en Relaciones Públicas.

ii.                   Diseño y planificación de programas o campañas de Relaciones Públicas, ejecución de programas o campañas de Relaciones Públicas o análisis y evaluación de investigación de comportamiento del consumidor, del mercado, así como de la opinión pública.

iii.                  Manejo efectivo de la comunicación en situaciones de crisis o asuntos públicos.

iv.                 Enlace con los medios de comunicación, velando por que se comunique, correcta y asertivamente, la información en pro del interés público

            Artículo 6.- Concesión de la Licencia.

a.         La Junta concederá o renovará la licencia para ejercer la profesión de relacionista  a aquellos aspirantes que soliciten y demuestren sus cualidades, a tenor con lo dispuesto en esta Ley.

b.         Las licencias serán emitidas  por la Junta. El Relacionista licenciado tendrá que certificar, mediante prueba documental cada cuatro (4) años ante esta Junta, que ha cumplido con los requisitos de educación continua, conforme el inciso (e) del Artículo 6.

c.         Cualquier solicitante para la expedición de esta licencia deberá demostrar, con prueba documental, que cumple con los requisitos establecidos en  la definición de Relacionista, conforme al inciso (J) del Artículo 2 de esta Ley.

d.         A manera de excepción, la Junta podrá expedir la licencia sin que cumpla con la totalidad de los requisitos aquí establecidos, a aquel solicitante que certifique y acredite que ha sido admitido a ejercer dicha profesión en otra jurisdicción, cuyos estándares sean similares a los establecidos mediante esta Ley.

e.         El Relacionista licenciado vendrá obligado a certificar, mediante prueba documental cada cuatro (4) años ante esta Junta, que ha tomado no menos de treinta (30) horas créditos de educación continua dentro de dicho término.

f.           La Junta establecerá, mediante reglamento, el pago de un cargo por cada solicitud de aprobación o renovación de licencia.

            Artículo 7.-  Cláusula de Convalidación

            Toda aquella persona que pueda demostrar, mediante carta de un (1) patrono o cartas de tres (3) clientes y su resumé, que ejerce las Relaciones Públicas en el momento en que entra en vigor esta Ley, podrá solicitar la licencia sin cumplir con los requisitos establecidos en la definición de Relacionista, conforme al inciso (j) del Artículo 2 de esta Ley. Sin embargo, una vez esta Junta expida dicha licencia, este Relacionista licenciado vendrá obligado a cumplir con los requisitos de educación continua, conforme al inciso (e) del Artículo 6 de esta Ley.

Aquellas personas que al momento de aprobarse esta Ley, posean una certificación expedida por la Sociedad Americana de Relaciones Públicas o su equivalente podrán tener su licencia conforme a esta Ley, sin necesidad de cumplir todos los requisitos descritos en el inciso (j) del Artículo 2.

            ARTICULO 8.-  Prohibiciones

            Ninguna persona que no haya obtenido la licencia de Relacionista, que haya dejado expirar la misma o que se le haya suspendido o revocado, a tenor con las disposiciones de esta Ley, podrá utilizar el título de Licenciado en Relaciones Públicas o cualquier otro título que tienda a indicar lo mismo.

            Ninguna persona que no haya obtenido la licencia de Relacionista, que haya dejado expirar la misma o que se le haya suspendido o revocado, a tenor con las disposiciones de esta Ley podrá utilizar títulos o designaciones relacionados con las funciones anteriormente descritas para  implicar que tiene dicha licencia.

            Artículo 9.- Suspensión y Revocación de Licencias.

            La Junta podrá, previo notificación y celebración de una vista administrativa al respecto, suspender, revocar o denegar la licencia a cualquier persona que haya resultado convicta por delito grave o delito menos grave que implique depravación moral. También se le podrá suspender, revocar o denegar la licencia, a cualquier persona en caso de ser encontrada culpable por la Junta o cualquier organismo, de haber obtenido la licencia fraudulentamente o que haya ejercido la profesión de manera negligente. La Junta velará por que se cumpla con el debido proceso de ley a toda persona sometida a este proceso.

            Artículo 10 .- Penalidades

Cualquier persona que durante el curso de una investigación sea encontrada por la Junta incursa en actuaciones o prácticas que puedan constituir una violación a esta Ley,  será sometida al proceso disciplinario, conforme se haya establecido en el Reglamento de Disciplina que la Junta deberá haber aprobado dentro de los noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley. La Junta velará por que se cumpla con el debido proceso de ley durante a este proceso.

            Esta Junta tendrá la autoridad para establecer en su Reglamento de Disciplina, como una de sus sanciones, la imposición de multas hasta un máximo de dos mil quinientos dólares ($2,500.00).

            Artículo 11.- Derecho Administrativo Aplicable.

            Las actuaciones de la Junta estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

            Artículo 12.- Cláusula de Derogación

            Si alguna disposición de esta Ley fuera derogada por determinarse inconstitucional, el resto de las disposiciones permanecerán vigentes.

            Artículo 13.- Vigencia

      Esta Ley comenzará a regir a partir de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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